Micelio
STP13565-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81906 A/. Jaime Borrero Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13565-2015 Radicación n° 81906 Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIME BORRERO FORERO, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo que impetrara en contra de los Juzgados Primero de la misma ciudad, Único de Girardot y Tercero de Bogotá, todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “1. Jaime Borrero Forero indica que fue condenado a la pena de 33 meses de prisión por el delito de tentativa de hurto, agrega que no ha sido posible estudiar en su caso la viabilidad de acumular jurídicamente las penas así como la redención de pena de los meses de octubre a diciembre del 2013 y enero a febrero de 2014, situación que es de conocimiento por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya que es la autoridad que vigila su pena y libró despacho comisorio para el traslado de sus procesos.

Solicita se requiera a las entidades accionadas para que reúnan la documentación requerida a efectos de solicitar la acumulación, redención de pena y libertad condicional, esto es, que la oficina jurídica del establecimiento penitenciario envíe los certificados Nº 15943449, 15973059, 15892704 y ARVC-0290-15, concepto favorable y cartilla biográfica al Juzgado que controla su pena.

Por su parte que los Juzgados 13 de Ejecución de Penas de Bogotá y el de Girardot Cund., envíen el proceso 2007-00158-00 al Juzgado Primero de Penas de esta ciudad para el estudio de acumulación de penas, y libertad condicional. Asegura que también se encuentra pendiente una remisión para valoración de medicina legal conforme la denuncia 73001600621201500011.” 2.

El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se presenta la vulneración de derechos denunciada. En orden a sustentar ello, sostuvo: 1. No puede hacerse reparo alguno al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual conoció temporalmente del proceso del actor en tanto le fue concedida la prisión domiciliaria habiendo fijado su residencia en esta ciudad.

En el marco de esa vigilancia, revocó dicho subrogado y procedió a la remisión del proceso a la ciudad de Girardot, al determinar que el condenado había sido allí trasladado, y posteriormente a la ciudad de Ibagué ante la privación de la libertad del actor en el complejo COIBA; siendo así que, si bien fue inicialmente asignado al Juzgado Primero de la especialidad, en la actualidad el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicha ciudad, el cual entonces vigila la ejecución de las penas impuestas en los diversos procesos seguidos contra el demandante, siendo así que le asignó el turno 1353 para resolver la petición de acumulación jurídica de penas del radicado 2007-00135-00, con los radicados 2007-00158-00, 2007-80496-00 y 2014-00264-00. 2.

Así, el trámite judicial echado de menos por el quejoso ya se realizó, encontrándose pendiente que el despacho competente se pronuncie sobre la acumulación jurídica de penas pretendida, sin que a través de la tutela pueda ordenársele que proceda a ello inmediatamente ya que eso entrañaría la conculcación de los derechos de los demás presos que están a la espera de que se resuelvan sus peticiones.

Sin embargo, instó al juzgado ejecutor para que, una vez llegue el turno de resolver la solicitud del petente, proceda a ello de manera inmediata. 3. Frente a la solicitud para que el complejo penitenciario y carcelario COIBA de Ibagué remita los certificados de cómputos y documentación pertinente para obtener la redención de pena y la libertad condicional, así como para que se le traslade a una valoración por medicina legal, no obra prueba que dé cuenta que el actor así lo solicitó. No obstante, consideró igualmente apropiado instar a dicha autoridad para que remita la documentación aludida ante el juzgado ejecutor, para lo de su cargo.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que la oficina jurídica del centro reclusorio sigue sin enviar ante el juzgado que vigila la ejecución de su pena, los cómputos correspondientes a diciembre de 2014 y de enero a agosto de 2015, lo cual indica, propició que la autoridad le negara la libertad condicional al interior del radicado 2014-00264, al igual que la acumulación jurídica de penas, a la cual en su sentir tiene derecho en aplicación del principio de favorabilidad. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, ningún reparo suscita al censor las conclusiones del a quo en torno a la no vulneración de derechos por parte de los distintos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que han conocido de las actuaciones penales en las cuales ha resultado condenado, ante la remisión que finalmente se hiciera para ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, que actualmente tiene entonces a su cargo la vigilancia de las penas respectivas para efectos de resolver las peticiones que a bien tenga aquél presentar, particularmente, la de acumulación jurídica de penas en la cual tiene particular interés. Por tal motivo, la Sala no se pronunciara sobre ese particular. 4.

La inconformidad del impugnante estriba en: 4.1. Que la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, no habría remitido la totalidad de sus certificados de cómputos con miras a acceder a la libertad condicional. Frente a ello, el a quo estimó que el amparo era improcedente pues el actor no acreditó haber deprecado ello.

Ahora, con posterioridad a la emisión del fallo que aquí se revisa, se allegó la respuesta de ese centro reclusorio, en la cual informa que, en atención a la petición del actor, se revisó su hoja de vida en donde reposaban los certificados de cómputos No. 15943449, 15945327 y 15892704, los cuales en consecuencia fueron remitidos al despacho ejecutor.

Lo anterior permite colegir que, en efecto, el libelista deprecó la remisión de certificados a su nombre con miras a que se estudiara la viabilidad de hacerse acreedor a la libertad condicional, No obstante, los fundamentos del a quo al respecto no habrán de experimentar modificación alguna, en tanto dentro del plenario sigue sin obrar copia de la petición en cuestión, o de otras presentadas con tal fin, a efectos de determinar si el petente solicitó el envío de los cómputos que todavía echa de menos, de manera que surgiera para el penal la obligación de proceder a ello; y ante la ausencia de la prueba respectiva, mal se le podría atribuir negligencia, desidia o incumplimiento de tal deber.

Bajo ese entendido, lo procedente es mantener lo dispuesto por el a quo, en el sentido de instar a la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, para que remita los certificados de cómputos aludidos por JAIME BORRERO FORERO en el memorial de impugnación. 4.2. Que el juzgado ejecutor le habría negado la libertad condicional y la acumulación jurídica de penas, figuras a las cuales considera tener derecho.

Si bien no obra dentro del expediente prueba de la providencia o providencias respectivas, como que el mismo sólo alcanza a dar cuenta que las peticiones de aquél estaban en turno para ser resueltas; lo cierto es que, aun aceptando en gracia de discusión ese hecho, la improcedencia de la acción de tutela emerge incontrovertible, en tanto tal controversia debe ser ventilada al interior de la actuación misma, concretamente a través de los recursos de ley procedentes.

En efecto, al tratarse de la censura a una providencia judicial, es claro que la acción de tutela no es el camino para proponerla, dado su carácter eminentemente subsidiario; en el entendido que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, que en este caso son precisamente los recursos de ley, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 5.

Por las anteriores razones, la Sala no tiene otra opción que desestimar la solicitud de amparo y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9