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STP13564-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.017 Carlos Mario López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13564-2015 Radicación N° 82.017 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Mario López frente a la decisión proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección de la Policía Nacional por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Isidro» de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere el accionante que se dirigió por medio de derecho de petición al Director General de la Policía Nacional, General Rodolfo Palomino en la ciudad de Bogotá – Cundinamarca el 16 de junio de 2015, por no estar de acuerdo con la detención arbitraria de la que fue víctima, por lo que solicitó su investigación, sin que hasta la fecha haya dado respuesta alguna a su petición. Petición: Solicita que se le proteja y tutele su derecho vulnerado y amenazado, y por lo tanto se ordene al Director General Rodolfo Palomino de Bogotá – Cundinamarca, la contestación de su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que la institución demandada cumplió a cabalidad con sus deberes, al responder la petición presentada por el accionante.

Reseñó que aunque la demandada remitió el oficio con destino al actor, lo cierto es que las autoridades del INPEC no han entregado el mismo. Por tal motivo, ordenó: (…) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad – San Isidro de Popayán, que en el término perentorio de (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, si aún no se ha realizado, notifique el derecho de petición al accionante.

LA IMPUGNACIÓN Carlos Mario López insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que ha sido víctima de un montaje por parte de miembros de la Policía Nacional y la justicia Colombiana en general, razón por la que considera que se debe investigar a dichos funcionarios por concierto para delinquir, cuya causa debe ser trasladada a la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si Policía Nacional vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada negativa en resolver lo solicitado. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme porque, en su criterio, el Director de la Policía Nacional, no ha respondido su derecho de petición presentado el 16 de junio de 2015.

Al respecto, se observa que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Popayán, el Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la referida institución, expidió el oficio N° 0410024 del 20 de julio de 2015, mediante el cual le informó al accionante lo siguiente: En atención a su derecho de petición, mediante el cual en síntesis da cuenta de posibles irregularidades por parte de un personal policial, adscrito al Gaula Popayán de la Policía Nacional, en el procedimiento de su captura por el delito de Secuestro Simple, el pasado 11 de agosto de 2013 y en el desarrollo del proceso judicial.

De lo anterior, y teniendo en cuenta sus pretensiones, se evidenció que el procedimiento de captura se llevó a cabo, ajustado a la normatividad legal vigente y procesal penal colombiana, así mismo, de acuerdo a los datos otorgados por usted en el libelo de la petición, se procedió a consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio, evidenciando que frente a los hechos argumentados en el escrito, figuran varias denuncias, siendo usted el denunciante y funcionarios adscritos al GAULA Popayán, los indiciados; así: Noticia Criminal: 190016000703201500696 Delito: Abuso de autoridad por Acto Arbitrario o Injusto Fecha denuncia: 22/JUN/2015 Fecha de los hechos: 11/AGO/2013 Noticia Criminal: 190016000703201500122 Delito: Fraude Procesal Fecha denuncia: 22/ENE/2015 Fecha de los hechos: 11/AGO/2013 Noticia Criminal: 190016000703201400850 Delito: Privación Ilegal de la Libertad Fecha denuncia: 28/JUL/2014 Fecha de los hechos: 11/AGO/2013 En consecuencia, al existir actualmente varias denuncias de índole penal, relacionadas por los hechos del 11/08/2013, estando vinculados los integrantes del GAULA Popayán que manifiesta en el derecho de petición: y que actualmente se adelantada por la unidad de la Fiscalía General de la Nación competente como titular de la acción penal no es factible iniciarse otra actuación penal por parte de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, en concordancia con lo establecido en el Código Procedimiento Penal: “ARTÍCUIO 30.

UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

Dicha comunicación fue enviada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Isidro» de Popayán, la cual tiene constancia de recibido del 21 de julio de 2015 por parte del Dragoneante Edwin Díaz, sin que hasta la fecha se tenga constancia de la entrega efectiva de la misma al accionante. Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando le ordenó al Director de la referida Penitenciaría la entrega inmediata al actor de la respuesta enviada por parte de la institución accionada.

De otro lado, la Corte considera que los reclamos expuestos por el interesado, relativos a las supuestas irregularidades en las que, al parecer, incurrieron los miembros del Gaula de la Policía Nacional con sede en Popayán, bien pueden ser exteriorizados dentro de las investigaciones que viene adelantando la Fiscalía General de la Nación, al interior de las cuales tiene la oportunidad de exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: (…) La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de la disposición indicada, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la formulación de imputación y de acusación, audiencia preparatoria y de juicio oral y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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