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STP13563-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 1800 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13563-2015 Radicación n° 81899 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LILIANA RAMÍREZ TABIMA, respecto del fallo proferido el 27 de agosto del año curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la libertad de profesión y oficio y debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta por la citada en contra de la Policía Nacional, trámite que se extendió a la Jefatura del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la citada institución y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la accionante para fundamentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “1.1. Es Teniente Coronel de la Policía Nacional. 1.2. Mediante escritos radicados en la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de enero y 14 de febrero de 2014, y el 26 de junio de 2015, dirigidos al Presidente de la República, solicitó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional bajo la causal de “solicitud propia” exponiendo las razones que la llevaron a tomar esa determinación. 1.3.

Mediante comunicación del 2 de julio de 2015, el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, aduciendo ser la oficina competente para resolver su petición, le indicó que la “solicitud de retiro de la institución por solicitud propia” debe contener la expresión “libre y espontánea” porque la directiva permanente del Ministerio de Defensa Nacional 1885 del 20 de diciembre de 2013, señala que las “solicitudes de servicio activo deben contener además, en forma clara e inequívoca, la manifestación libre y espontánea de la voluntad de retirarse del servicio activo” y que cualquier manifestación o motivo distinto podría ser interpretado como un vicio que afecta la voluntad del funcionario.

Luego de hacer referencia a la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado indicó que su solicitud desnaturaliza la causal de retiro. 1.4. Adujo que, la respuesta ofrecida a su petición de retiro vulnera sus derechos fundamentales porque no fue emitida por autoridad competente, a pesar de haber sido dirigida al Presidente de la República y radicada, como corresponde, en la Dirección General de la Policía Nacional, pues las autorizadas para tramitar su retiro son la Junta de Calificación y Clasificación y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. 1.5.

Indicó que luego de no haber sido llamada a curso de ascenso, a solicitud suya, le concedieron los periodos de vacaciones que tenía pendientes por disfrutar y como, además, le fueron extendidas algunas incapacidades médicas, a la fecha, se encuentra desadaptada al medio policial. 1.6. Destacó que es abogada de profesión y que adelantó tres especializaciones, una maestría (se encuentra pendiente de grado), veinte diplomados y setenta seminarios, todos ellos con anterioridad al hecho de no haber sido tenido en cuenta para ascender al grado de Coronel.

Esa preparación profesional ha sido la causa de que, en la actualidad, cuente con oportunidades y ofrecimientos de trabajo fuera del cuerpo de policía. Además, como cuenta con más de 21 años de servicios a la Policía, tiene derecho a que se le reconozca una asignación básica de retiro vitalicio. Nacional lo cual le genera el derecho (sic). 1.7.

Señaló que como la Policía Nacional desconoció lo reglado en el Decreto 1800 de 2000, es decir no efectuó evaluación objetiva de su trayectoria profesional se le llevó a solicitar su retiro de la institución, los cuales fueron documentados en su solicitud de retiro; sin embargo, el funcionario que sin competencia resolvió su pedimento confundió los motivos que expuso en su carta para resolver retirarse de la institución, con una queja. 1.8.

Adujo que el trámite dado a su petición de retiro por voluntad es vulnerador de sus derechos fundamentales porque no se le permitió informar a su nominador (Presidente de la República) las razones que la llevaron a solicitarlo, además, la jurisprudencia del Consejo del (sic) Estado ha señalado que el problema de la renuncia provocada no radica en que el servidor público la tramite en esa forma, sino en que en un proceso judicial quede probado que son ciertos los motivos esgrimidos para solicitar el retiro. 1.9.

Entonces si la Policía Nacional la obliga a tramitar la renuncia, a través de funcionario incompetente, de la forma como le señale es clara la vulneración a sus derechos constitucionales a la buena fé, debido proceso, derecho a escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello solicitó que, para lograr la protección de sus derechos, se ordene a la Policía Nacional aprobar y tramitar la solicitud de retiro presentada por ella desde el 25 de junio de 2015”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Apoyado en precedentes jurisprudenciales, hizo referencia al tema relacionado con la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, destacando que en el caso de los miembros de la Policía Nacional tal autonomía podía afectarse por razones de seguridad o necesidad del servicio, conforme lo previsto en el Decreto 1791 de 2000. 2.

En ese sentido, destacó la situación particular de la accionante para precisar que el excesivo formalismo impuesto ha comprometido sus derechos por cuanto la fuerzan a continuar en el ejercicio de su profesión de oficial de la policía, sin que dentro del expediente obren razones de seguridad nacional que hagan necesaria su permanencia en la institución. 2.1.

Al respecto acotó que el procedimiento adelantado por la Jefatura del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, se apartó de los criterios previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que no se ha resuelto en forma concreta la solicitud de retiro, pues si se considera que no es aceptable la renuncia ha debido emitirse un acto administrativo que genere efectos jurídicos y que obviamente respete el principio de contradicción. 2.2.

Agregó que sin desconocer la función asignada mediante la Resolución 02061 a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que la ejerce a través de la precitada jefatura, no tramitar la petición bajo el argumento de no expresar lo requerido por la entidad, compromete sus derechos, “dado que cuando se presenta una renuncia lo precedente es aceptarla o no por el competente, pero de manera motivada y con respeto a las formas propias que regulan el procedimiento ”. 2.3.

Advirtió que la actora presentó la renuncia con la expresión de ser libre y espontánea y que al mismo tiempo incluyó razones que podían interpretarse que no era del todo libre, por lo cual no podía pretender que por vía de tutela se autorizara su retiro “para que después, ella misma, vaya a demandar a su antiguo empleador público ante el contencioso administrativo por haberle aceptado una renuncia que, en un proceso por nulidad y restablecimiento del derecho, se alegue no ha sido voluntaria”, que era tal vez ese es el temor de la Policía Nacional. 3.

Con fundamento en lo anterior, dispuso el amparo de los derechos a la libertad de profesión y oficio y debido proceso, y consecuencia de ello ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través de la Jefatura del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, remitiera las solicitudes de retiro presentadas por Liliana Ramírez Tabima a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a la cual exhortó a fin de que se resolviera la petición de retiro con observancia del contenido del artículo 29 Superior.

3. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. La Policía faltó a la verdad al no advertir que respecto del no llamamiento a curso y posterior ascenso actualmente cursa demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de nulidad con restablecimiento del derecho, que tramita el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá, de manera que la intención de la acción de tutela no tiene la finalidad de discutir esa situación, pues será en aquella instancia donde se determine si era discrecional de la entidad llamarla o no a curso. 2.

Su pretensión principal era la de recuperar la libertad de escoger otro oficio y restablecer su dignidad “degradada aún más con los términos desobligantes utilizados en la respuesta de tutela”, pues obligarla a presentar una renuncia “plana” constituía violación de sus derechos de rango superior. 3. Se dijo también por parte de la Policía que su estado era de “frustración y resentimiento institucional ”, situación que la tiene “degradada, disminuida, humillada, desintegrada emocionalmente”, por cuanto ningún ser humano podría estar a gusto en una institución que la maltrata sicológicamente con tales expresiones, de manera que ningún otro motivo podía esgrimir a su solicitud de retiro, y para complacer la posición arbitraria y de abuso tendría que mentir frente a los fundamentos de su solicitud. 4.

Recordó que en un caso similar fueron amparados los derechos de otro oficial y se ordenó a la Policía aceptara la solicitud de retiro; sin embargo, en su caso se condicionó y facultó a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para que decidiera si aceptaba o no su retiro, de ahí que si la obligan a presentar la respectiva solicitud en los términos exigidos para evitar alguna acción, se actuaría en contra de su libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, toda vez que los motivos “afloran y mentir al respecto para secundar su arbitrariedad, sería ir en contra de mi propia dignidad…” 5.

En punto de los términos de la solicitud de retiro, expuso que tal como se indicó en la respuesta a la tutela respecto de que no todos los oficiales estaban llamados a ascender por ser discrecional para la administración, consecuente con ello debió formalizarse de manera inmediata su retiro del servicio activo, tal como se hizo en sendos decretos con exceso de motivación para con sus compañeros que tampoco fueron llamados a curso. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Norma Superior se hace extensivo a toda clase de actuación llámese judicial o administrativa, teniéndose como garantía fundamental para el administrado la de ser oído, solicitar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, y lo más importante impugnar las decisiones que se emitan en detrimento de sus intereses.

Respecto de la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T-218 de 2010): “4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. 4.

En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad administrativa por parte de la autoridad policial, que aunado al derecho de escoger de manera libre profesión u oficio, indiscutiblemente, como bien lo refirió el a quo, tornaba necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales que resultaron involucrados. 4.1.

En efecto, se destaca en la actuación que la Oficial y aquí demandante, adscrita a la Policía Nacional, en diferentes oportunidades presentó solicitud de retiro de la institución bajo la causal de “solicitud propia ”, las cuales han sido devueltas por la Jefatura del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros mediante simples comunicaciones, bajo el argumento que la petición por dicha causal debía contener la expresión “libre y espontánea”. 4.2.

Vista así la situación, comparte la Sala la decisión del a quo en cuanto a la omisión de la entidad de emitir el correspondiente acto administrativo que resuelva de una vez por todas la solicitud de retiro que en reiteradas oportunidades se ha presentado, porque tratándose de una petición de esa naturaleza es deber de la administración emitir la respectiva decisión, donde han de darse a conocer las razones en el sentido de si se acepta o no la renuncia, con la cual indudablemente se habilita la oportunidad para promover los recursos legales en el evento de resultar adversa a los intereses del solicitante. 4.3.

Ahora, según lo adujo la recurrente, en la actualidad cursa acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió a fin de que se determine lo relacionado con la discrecionalidad de la Policía Nacional para llamarla o no a curso de ascenso, aspecto que habrá de analizarse al momento de adoptar la determinación. 4.4. Entonces, no es el juez de tutela el competente para emitir un pronunciamiento sobre la aceptación o no de la renuncia presentada por la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima, puesto que conforme se determinó en el fallo recurrido, tal función está en cabeza de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía. 5.

En consecuencia, aparece evidente una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante y para su restablecimiento se requiere, no que se conceda el retiro del servicio activo por la causal de solicitud propia, como lo sugirió en la demanda y lo reiteró en la impugnación, sino que la citada dependencia emita el correspondiente acto administrativo que responda la manifestación de renuncia, claro está con observancia de los presupuestos contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. 6.

En dichos términos, habrá de confirmarse el fallo recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13