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STP13562-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13562-2015 Radicación n° 81882 Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALFONSO QUINTANA ESTRADA, respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. 1.

ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “Lo sustancial de la extensa información que aporta el señor ALFONSO QUINTANA se puede sintetizar así: (i) formuló denuncia contra ANA FLOREZ GUERRERO por fraude procesal cuyo conocimiento fue asignado a la fiscalía 29 seccional de Quinchía (Rda), despacho que solicitó la preclusión al Juzgado Promiscuo del Circuito, ante lo cual interpuso contra la referida fiscalía acción de tutela por considerar que vulneraba sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, la que conoció una de las Salas de esta Tribunal pero hasta la fecha no han sido protegidos;

(ii) adelantó varias gestiones para que lo representara un defensor, por lo que la Fiscalía le designó al abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ pero en vista que este obraba como defensor de la procesada, la fiscalía le escogió al abogado BERNARDO DE JESÚS ISAZA RODRÍGUEZ; (iii) el día de la audiencia se le acercó un señor quien le preguntó sobre los motivos de sus denuncias a quien le expresó lo pertinente, le mostró unas fotocopias de valoración psiquiátrica y luego de un dialogo de cinco minutos ingresaron a la sala respetiva, en la que notó varias irregularidades como la ausencia de la sindicada ANA FLOREZ GUERRERO y del Ministerio Público, por lo que no hubo legalidad ni respeto por sus derechos fundamentales, (iv) en la audiencia el Juez Dr. ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS lo ignoró completamente para concederle el uso de la palabra al no querer que interviniera, con lo que se violó su derecho a la contradicción y el principio de igualdad frente a los demás sujetos, ya que a todos se les concedió la palabra sin “acoso psicológico”, en un tiempo necesario y sin interrupciones del Juez, pero a él no se le trató con respeto debido a la dignidad humana, se le recriminó de forma continua para causarle confusión y evitar la contradicción de pruebas falsas y falsedad en que incurrió la fiscal 29, con el propósito de precluir la investigación;

(v) el juez lo obligó a ser representado por un defensor ad-hoc contra su voluntad, que rechazó en la misma diligencia y no le dio su consentimiento para ejercer su defensa, en tanto es un abogado de oficio que no es idóneo y no garantiza sus derechos quien intervino sin conocer la carpeta ni las pruebas que él como víctima iba a hacer valer, por lo que deslealtad afectó el debido proceso, lesionó el derecho a la defensa y sus intereses procesales al ir en contra de su voluntad y no interponer recurso contra la preclusión, con lo que se vulnera su derecho a la defensa y debido proceso;

(vi) la preclusión no se desarrolló con todas las garantías, no concluyó con una decisión motivada y además le resultó desfavorable; (vii) el juez decretó la preclusión por una causal diferente a la solicitada por la fiscalía y además luego que se declarara la preclusión no se le autorizó la interposición de ningún recurso al no permitírsele hablar;

(viii) es indispensable la presencia del Ministerio Público en el proceso que se adelanta contra ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO en defensa del orden justo, el debido proceso y los derechos y garantías fundamentales; (ix) considera que se le puede ocasionar un perjuicio irremediable por la violación de sus derechos, ya que puede ser asesinado por las personas que tiene que denunciar, las que en su mayoría son servidores públicos que laboran al servicio de la fiscalía 29 seccional, como los investigadores judiciales que mediante testigos falsos hicieron montajes judiciales con el fin de atacar su honra y buen nombre, al crearle una imagen como persona que sufre de esquizofrenia, delirio de persecución y paranoia,, con el fin de precluir la investigación;

(xi) el fallo es totalmente injusto pues de acuerdo con los elementos materiales que presentó, la denunciada sí faltó a la verdad y no cumplió con sus funciones como lo había ordenado la Fiscalía en el despacho comisorio. Hace un recuento amplio de lo acaecido en la diligencia mencionada; y (xii) al no dársele el uso de la palabra para apelar se vulneró del derecho de contradicción, lo que se traduce en un perjuicio irremediable en su integridad personal, proyecto de vida y salud, por las consecuencias de una decisión injusta, arbitraria y sin fundamento legal.

Pide en consecuencia se le protejan sus derechos fundamentales y por ende se tutele el debido proceso y se ordene revocar, declarar la invalidez y/o la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, donde se precluyó la investigación en favor de ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO. Se disponga en consecuencia la reapertura de la misma y se le imponga a ésta medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Que los agentes del ministerio público estén presentes en las audiencias donde intervenga. Que se prevenga al juez para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a esta acción; y finalmente, se recuse e inhabilite al Juez para actuar en los procesos penales donde es víctima y que se tramitan en las fiscalías de esa municipalidad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira tuteló los derechos al debido proceso y contradicción del accionante. Las razones son las siguientes: 1. No hay lugar a acceder a la pretensión del actor relativa a que se invalide la decisión de precluir la investigación, en tanto no se advierte que la misma adolezca de alguno de los defectos que tornan viable la tutela. 1.1.

Descartó la alegada vulneración de derechos derivada del desarrollo de la audiencia de preclusión de la investigación, donde al momento de conceder el uso de la palabra al accionante, el juez lo conminó en repetidas ocasiones a direccionar su intervención al asunto objeto de debate y lo requirió para que observara respeto para con la audiencia, lo cual obedeció a las facultades que como director de la misma tiene; de manera que no se advierte que con ello el funcionario haya “acosado psicológicamente” al petente o le haya conferido un trato degradante.

Tampoco el hecho que haya aclarado que la solicitud de preclusión se hacía con fundamento en el numeral 4to y no 3ro del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, supone que el juez se hubiere inmiscuido en la labor del ente acusador; así como que la ausencia del Ministerio Publico no implica la invalidez de la diligencia. 1.2. No es procedente la petición del quejoso para que se inhabilite la intervención del juez demandado en los demás asuntos de su interés, como que ello debe procurarse por aquél a través del medio judicial apropiado para ello, esto es, la recusación. 2.

Sin embargo, sí se advierte una circunstancia que afectó las garantías del peticionario, y es que una vez se emitió la determinación consistente en precluir la investigación, el juez concedió el uso de la palabra a la delegada de la fiscalía, al defensor de la indiciada y representante del actor para efectos de interponer recursos, sin que hubiere hecho lo propio con este último, a quien entonces se le cercenó la posibilidad de controvertir la decisión que considera lesiva de sus intereses. 3.

Por lo anterior tuteló los derechos aludidos y dispuso: “…deja(r) sin efectos lo ordenado por el señor juez de conocimiento al declarar en firme y legalmente ejecutoriada la providencia de preclusión proferida a favor de la señora ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO. (..) SE ORDENA al señor Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Rda) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, programe nuevamente fecha y hora para dar continuación a la audiencia de preclusión, la cual deberá adelantarse dentro de los cinco (5) días siguientes, en cuyo momento se le deberá conceder la palabra al señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA para que realice la manifestación que estime pertinente en torno a la preclusión adoptada, y en el evento de manifestar su inconformidad con lo resuelto se le permitirá la interposición de los recursos de ley”

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en el libelo de tutela relativos a las múltiples irregularidades cometidas por los accionados, y orientados a: “Revocar, declarar la invalidez y la nulidad del fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quichía, decisión tomada por el Juez Andrés Felipe Gartner Trejos; en el cual determinó declarar la preclusión que dentro del proceso penal que por el delito de fraude procesal se sigue en contra de la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.042.411 (..) Se proceda a la reapertura de las investigaciones y la persecución penal, dentro del proceso penal que por el delito de fraude procesal se sigue en contra de la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero, y se imponga la medida de aseguramiento solicitada por la víctima Alfonso Quintana Estrada.

(..) Que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la solicitud de preclusión realizada por la fiscalía 29 seccional de Quinchía y devolver las diligencias del proceso por fraude procesal contra Ana Flórez Guerrero, de fecha miércoles 8 de mayo de 2013, radicado bajo No. 170016000060201300964, (..) para que se reinicie el trámite de ley respectivo, respetando el debido proceso; donde se le dé la participación activa a la víctima Alfonso Quintana Estrada, con el fin de concretar y ampliar la denuncia, aportar pruebas, y para que se hagan investigaciones serias, con la debida diligencia ya que si existen pruebas contundentes para acusar a la investigada Ana Flórez Guerrero.

(..) Que se proteja integralmente mis derechos a la vida, integridad física y psíquica de la víctima Alfonso Quintana Estrada, quien se encuentra en riesgo extraordinario de ser asesinado. (..) Recusar e inhabilitar al juez Andrés Felipe Gartner Trejos, para actuar dentro de los procesos penales de Alfonso Quintana Estrada que se tramitan en la fiscalía 29 seccional y fiscalía 12 local de Quinchía.” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, al compartirse los argumentos planteados por el a quo y considerar que la protección concedida es adecuada, mientras que los argumentos del censor se orientan a obtener órdenes ajenas al juez constitucional. 3.1. En efecto, el Tribunal de Pereira, Sala Penal, otorgó el amparo deprecado tras estimar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía incurrió en una omisión violatoria de los derechos del accionante, al no otorgarle el uso de la palabra a efectos de interponer los recursos de ley en contra de la providencia por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación en favor de Ana de Jesús Flórez Guerrero, quien fuera denunciada por aquél. 3.2.

Comparte la Sala los argumentos del a quo, en el sentido que tal proceder de la autoridad accionada reviste un defecto procedimental, en tanto es claro que si al libelista se le permitió intervenir en el desarrollo de la audiencia de preclusión de la investigación a fin de exponer su posición al considerársele víctima, ha debido después de que se adoptara la decisión por medio de la cual se accedió al pedimento de la fiscalía, otorgársele el uso de la palabra para efectos de interponer los recursos de ley a efectos de manifestar su disenso, independientemente de que su representante judicial no haya procedido de conformidad. 3.3.

Lo anterior sin lugar a dudas constituye una de las facultades con que se encuentra revestida la víctima al interior de la actuación penal, según lo ha precisado esta Sala de Casación Penal. En reciente providencia AP-188-2015 del 21 de enero del año en curso, rad. 42814, se sostuvo: “De acuerdo con el artículo 176 de la ley 906 de 2004, la decisión apelada es un auto interlocutorio que resuelve un aspecto sustancial de la actuación, contra el cual proceden los recursos ordinarios.

El artículo 177 ibídem prevé que la apelación se concederá en el efecto suspensivo, entre otros, contra «el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión», es decir, que la decisión mediante la cual se niega o decreta la preclusión de la investigación es un auto interlocutorio, criterio pacífico adoptado por esta Sala de Casación Penal en providencias, tales como: CSJ AP, 21 May. 2014, rad. 43764, CSJ AP, 27 Feb. 2013, rad. 40736 y CSJ AP, 16 Abr. 2008, rad. 29540, entre otras.

El trámite del recurso de apelación contra autos, reglado por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, dispone que: «…Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.» De la lectura de la norma surge evidente que tanto la interposición del recurso como la sustentación, deben efectuarse en la audiencia donde se emitió el auto objeto de reproche.

Igualmente, la sustentación del recurso debe orientarse a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, buscando de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. Sobre la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la víctima no letrada, aunque la Sala inicialmente consideró que no tenía legitimidad para hacerlo por sí misma y que debía designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia (CSJ.

AP. 9 dic. 2010. Rad. 34782), posteriormente recogió ese planteamiento para aceptar que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de una debida sustentación, so pena de declarase desierto el recurso (CSJ. AP. 23 feb. 2011. Rad. 35678). Luego mesuró la anterior postura para señalar que en la impugnación de la víctima no representada por abogado, es factible superar los defectos de fundamentación para admitir la alzada (CSJ.

AP. 21 sep. 2011. Rad. 36852). Sin embargo, sobre este aspecto aclaró la Corte en el auto CSJ AP del 03 de julio de 2013, rad. 41.171, que: (…) bajo el entendido de que cuando no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada.

Así se pronunció la Corporación sobre el punto, “Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

Por lo tanto, aunque la víctima cuenta con legitimidad para interponer y sustentar directamente el recurso de apelación en contra del auto que decide la preclusión de la investigación, a pesar de que no ostente la condición de abogado, tal y como ocurre en el presente evento, tiene la carga de suministrar las razones de su disenso con la decisión recurrida.” 4.

Por las anteriores razones, a juicio de la Sala la protección constitucional dispensada se ofrece idónea, en el sentido que debe el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, proceder a otorgar el uso de la palabra a ALFONSO QUINTANA ESTRADA para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos procedentes en contra de la decisión consistente en precluir la investigación en favor de Ana de Jesús Flórez Guerrero; y bajo ese entendido, se le impartirá confirmación. 5.

Ahora, a partir de lo anterior y entendiendo que con el amparo tutelar se garantiza al accionante la oportunidad de controvertir la determinación que en su sentir resulta lesiva de sus intereses para efectos de exponer las razones por las cuales debe proseguirse la actuación penal en contra de la mencionada, es claro que la misma continua en curso y en ese orden de ideas, no es factible acceder a ninguno de los diversos pedimentos que adicionalmente hace, como que todos son aspectos que deben ventilarse al interior del diligenciamiento y por ende, resultan ajenos al mecanismo preferente pues son temas del resorte exclusivo de otras autoridades.

Así, las solicitudes que hace el libelista para que se imponga medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ana de Jesús Flórez Guerrero, que se separe al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía del conocimiento del asunto y de las demás actuaciones en que tiene interés, así como la adopción de medidas tendientes a proteger su vida e integridad personal dada su condición de víctima, son todos tópicos que deben ventilarse al interior de la actuación, a través de las solicitudes e institutos jurídicos pertinentes.

Por manera que, encontrando ajustado a derecho el amparo otorgado por el a quo y al ser manifiestamente improcedentes las restantes peticiones elevadas por el censor, la decisión a adoptar según se anunció en un comienzo no es otra que confirmar integralmente el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14