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STP13561-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 93677 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13561-2017 Radicación n.° 93677 Acta n.° 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER MOJICA SUÁREZ, contra la decisión adoptada el 5 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JAVIER MOJICA SUÁREZ instauró demanda laboral contra la empresa Energía de Boyacá S.A. E.S.P., para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación a la que tiene derecho en virtud de la convención colectiva vigente, ello a partir del 21 de julio de 2014 y en cuantía correspondiente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio; además el retroactivo pensional y la indexación, o en subsidio, los intereses moratorios.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que el 9 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el 1º de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, resolvió confirmarla.

Se sabe que la parte vencida en ambas instancias formuló recurso extraordinario de casación, el que por proveído del 25 de abril siguiente, le fue negado ante la ausencia del interés jurídico para recurrir. Agotado el trámite reseñado el ciudadano JAVIER MOJICA SUÁREZ promovió acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estimó conculcados por el Tribunal Superior de Tunja, a partir del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. En criterio del accionante, el ad quem incurrió en una flagrante vía de hecho, en tanto calculó «únicamente el valor retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que solicité mi pensión de jubilación vitalicia y por consiguiente una prestación de tracto sucesivo debía tomarse en cuenta el cálculo de las mesadas únicamente el valor retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que solicité la pensión, es decir desde el día 21 de julio de 2014 hasta el día 1 de febrero de 2017 cuando se produjo el fallo de segunda instancia, lo cual arrojo un valor inferior al monto establecido para conceder el recurso».

Asimismo, adujo que el accionado desconoció que «tratándose de una pensión de jubilación de carácter vitalicia y por consiguiente una prestación de trato sucesivo debía tomarse en cuenta el cálculo de las mesadas proyectadas conforme a la expectativa de vida establecida mediante la Resolución nro. 1555 de 200, respecto a las tablas de mortalidad de rentista para el cálculo actuarial de pensiones».

Por lo expuesto, peticionó que se deje sin efecto el auto de 25 de abril de 2017 que negó el recurso de casación y, en consecuencia se le ordene al juez de segundo grado que profiera una nueva decisión en la que se proyecten las mesadas futuras y así determinar el interés jurídico para recurrir. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que el actor omitió interponer el recurso de reposición contra la decisión que no le concedió el extraordinario de casación que formuló ante el Tribunal accionado, y en subsidio la expedición de copias para tramitar la queja, para luego formular las inconformidades legales respecto de la decisión que controvierte, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, sin que tal litigio pueda resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, desconociendo que tanto el recurso de reposición como el eventual recurso de queja, son instrumentos jurídicos excepcionales en la vía ordinaria laboral, cuya existencia no puede constituir un argumento en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, para admitir la violación de derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Tunja, no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así, como de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se advierte superado el de subsidiariedad, porque a pesar de haber contado con los medios judiciales de defensa, como son los recursos ordinarios de reposición y eventualmente el de queja, consagrados en los artículos 63 y 68 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, no aparece que el accionante los hubiese agotado, para someter a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar la procedencia de la acción, pues si bien se ha advertido que la presencia de un perjuicio irremediable se erige como excepción a las causales de procedibilidad de la tutela, igualmente se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable, circunstancia que ciertamente no se vislumbra en el caso del accionante.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2