CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13561-2015 Radicación n° 81881 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ, respecto del fallo proferido el 24 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual declaró improcedente la acción tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección General- y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada y protección de las personas en estado de debilidad manifiesta.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Alega ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ que se desempeñó como patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el día 03 de marzo de 2002, que egresó de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, cumpliendo su servicio activo en distintas Estaciones Policiales del Departamento de Sucre.
En el año 2011 y por valoración psiquiátrica, se le diagnosticó trastorno depresivo, resultando necesaria una hospitalización de 30 días y una excusa total médica para su actividad en servicio, recomendándosele solo labores administrativas y lógicas; que después de un año de tratamiento psiquiátrico y al considerar la Junta Médico Laboral Provisional No. 28 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Atlántico que no había claridad sobre el diagnóstico de su enfermedad, aplazó la evaluación y ordenó una junta de psiquiatría con un mínimo de 3 especialistas y más pruebas neuropsicológicas; finalmente para el 27 de junio de 2013 se llevó acabo la Junta Médico Laboral No. 396 D.S.P.N. de Sincelejo-Sucre, en la que a partir del diagnóstico médico y las calificaciones de su capacidad para el servicio, se concluyó que MARTÍNEZ PÉREZ presentaba una disminución total de su capacidad actual laboral de un 17.65% y que no se figura imputabilidad al servicio porque se trata de una enfermedad común. Por haber presentado nuevos episodios en su enfermedad, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 094 de 1998, el Director de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Sucre, Coronel HUGO CASAS VELÁSQUEZ, el día 16 de marzo de 2015, mediante oficio 019573/SUDIR-ARMEL-10.22, solicitó autorización para convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por modificación de la patología de MARTÍNEZ PÉREZ ya calificada en Junta Médico Laboral No. 396 del 27 de junio de 2013, por venir presentando excusa prolongada del servicio y hospitalización por diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, solicitud que le fue autorizada por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No.37 del 22 de abril de 2015.
La Junta Médico Laboral del Tribunal, se llevó a cabo el 25 de mayo del mismo año, según consta en acta de T.M.L.R.M.P. No. M15-119 MDNSG-TML.41.1, en la cual se califica que ORLANDO MANUEL ORLANDO (sic) MARTÍNEZ PÉREZ con una incapacidad permanente parcial, que lo hace no apto para el servicio, según el artículo 59 literal C, numeral 2, y artículo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989, con valoración de la disminución laboral de 27.14% y una recomendación de no reubicación laboral.
Conforme a lo anterior, y con fundamento en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, por disminución de la capacidad psicofísica, el Ministerio de Defensa Policía Nacional, mediante Resolución No. 03001 de fecha 7 de julio de 2015, retiró del servicio activo a MARTÍNEZ PEREZ. Decisión que le fue notificada al actor el día 13 de julio del mismo año. Pretensiones Aspira el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, en consecuencia, se ordene a los entes accionados, dejar sin efecto la resolución número 01311 (sic), que entiende la Sala es la resolución No. 03001 del 07 de julio de 2015 y se le reincorpore al servicio activo de la Policía Nacional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo cuyas razones se concretan a lo siguiente: 1. No era ilegítima o arbitraria la actuación adelantada por la entidad accionada, ya que como fundamento del acto administrativo que se pone en tela de juicio, se tuvo el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral en virtud del cual se confirmó el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar calificándose la disminución de la capacidad laboral en el 27,14%, declarándolo no apto para la actividad policial y sin reubicación laboral, de ahí que tal proceder obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 1796 de 2000. 2.
No era dable controvertir los conceptos oficiales emitidos por los médicos especialistas en ejercicio de sus funciones por vía de tutela, ya que son ellos quienes tienen conocimiento del estado de la patología del paciente que les permite concluir respecto de las consecuencias de la enfermedad en el campo laboral. 3. Acotó el a quo que el actor cuenta con los medios de defensa para discutir el acto administrativo que lo desvinculó del cargo, como lo era el recurso de reposición y la revocatoria del mismo y así promover un pronunciamiento por parte de la entidad accionada.
Además, la tutela no era el mecanismo para controvertir su legalidad, por cuanto para ello están establecidas las acciones contencioso administrativas, en este caso la nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento dentro del cual se tiene la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión de la decisión que se tacha de ilegal
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. El Tribunal Médico laboral de Revisión Militar no tuvo en cuenta los 4 años en los cuales desarrolló labores administrativas con excelente desempeño, omitió igualmente las valoraciones realizadas por los psiquiatras contratados por la policía para tratar su patología. Dicho Tribunal se contradijo cuando adujo que no hubo adherencia del tratamiento y abandono del mismo, por tal razón no se presentaron nuevos episodios o variación de la enfermedad, presentándose así un error inducido. 2.
Transcribió apartes de la sentencia T-777 de 2011 que trata el tema del derecho a la estabilidad laboral reforzada, para indicar que a pesar de la existencia de medios idóneos para solicitar la protección del trabajador discapacitado, el amparo de tutela puede resultar procedente en la medida en que se está frente a sujetos de especial protección constitucional. 3.
Igualmente trajo a colación la sentencia SU 241 de 2015 que hace referencia a la aplicación del precedente jurisprudencial. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En relación con la queja del accionante habrá de decirse de entrada que se impone la confirmación del fallo impugnado, al no evidenciarse irregularidades en la decisión adoptada por la Policía Nacional mediante resolución 03001 del 7 de julio de 2015, en virtud de la cual retiró del servicio activo a Orlando Manuel Martínez Pérez, para lo cual se tuvo en cuenta el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar donde se dejó establecida una pérdida de la capacidad laboral total del 27.14%.63%, y no apto para ejercer sus funciones policiales y la no viabilidad de su reubicación. 3.1.
Ha de decirse al respecto que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del servicio activo de la institución, ya que resulta claro que el camino al cual debía concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en la demanda de amparo, Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión que se cuestiona.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, contrario al parecer del impugnante, en este caso no aparece demostrado. 3.3.
De manera especial, conforme lo adujo el a quo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente para los fines perseguidos por el quejoso y que tienen que ver con la resolución que dispuso su retiro de la institución, acción en la cual es viable solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares.
Resulta válido agregar que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de protección transitorio al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar. 3.4.
Lo anterior descarta cualquier intromisión del juez de tutela para emitir pronunciamiento de la reubicación laboral, porque fue precisamente la decisión de la junta de calificación que dictaminó sobre la inviabilidad de desempeñar otra labor al interior de la institución. 5. En conclusión, ante la existencia de otros mecanismo de defensa judicial para exponer y dilucidar la situación expuesta por el accionante, y al no haberse demostrado los elementos que acreditan la existencia de un perjuicio irremediable, atinentes con la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela. 6.
Ahora, se responde al recurrente que no es el juez de tutela el llamado a cuestionar los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Médico Laboral, pues con fundamento en el conocimiento científico que poseen los galenos que lo conforman y basados en la sintomatología que presentaba el paciente, emitieron el respectivo diagnóstico que le impedía ejercer la actividad militar, discusión que indudablemente requiere del análisis de importante material probatorio que no obra en la actuación, de ahí que la censura al respecto no tiene vocación de prosperar. 7.
Finalmente, se hace alusión del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual no resulta aplicable en este caso, pues según se vio, emitido el dictamen por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el resultado ya visto, con fundamento en el cual y en aplicación del Decreto 1796 de 2000 la Dirección General de la Policía dictó el acto administrativo de retiro del policial, de donde puede concluirse que se adoptó el procedimiento previsto en la normatividad sin que del mismo se observe irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 8.
En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 38 cdno Tribunal PAGE 11