Radicación No. 93523 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13560-2017 Radicación n.° 93523 Acta n.° 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ROSA ELENA RAMOS DE PULIDO, contra la decisión adoptada el 21 junio de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ROSA ELENA RAMOS DE PULIDO promovió proceso ordinario laboral contra Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a través del cual reclamó el pago del retroactivo pensional a partir del 27 de diciembre de 2007 hasta el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que sustentó bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 17 de enero de 2017 negó la totalidad de las súplicas, por considerar que no se acreditaron los requisitos previstos en dicha normatividad. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de providencia del 28 de febrero de 2017, tras advertir que no era posible el reconocimiento del retroactivo pensional.
En respaldo, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (Rad. 38776, 40686, 39200 y 41016. Agotado el trámite reseñado la ciudadana ROSA ELENA RAMOS DE PULIDO acudió mediante apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad en conexidad con la protección a la tercera edad que afirma conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que en un asunto idéntico el esposo de su representada promovió demanda laboral y sus aspiraciones fueron acogidas por parte de otra Sala del mismo Tribunal, por lo que se le reconoció el retroactivo pensional peticionado bajo el argumento que “e l disfrute de la pensión no puede estar sujeto a cumplir una mera formalidad.
De ahí que considera, con igual criterio se debió resolver el pedimento de la señora ROSA ELENA RAMOS DE PULIDO. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su ordenar que proceda con el reconocimiento del retroactivo pensional.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que en el caso bajo estudio son razonables los argumentos manifestados por el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos correspondientes, bajo los cuales concluyó que al continuar cotizando la demandante, a fin de consolidar el derecho a la pensión de vejez reclamado, no resulta procedente el retroactivo pensional peticionado, por cuanto la situación debía definirse era a la luz del artículos 17 y 31 de la Ley 100 de 1993, toda vez que fue en el año 2011 cuando solicitó el reconocimiento y pago de la prestación que efectivamente le fue otorgada.
En tan sentido, señaló que el razonamiento efectuado, esto es, la imposibilidad de reconocer y pagar el retroactivo pensional por ostentar al tiempo la calidad de afiliada y cotizante, corresponde a una hermenéutica respetable de la normatividad en comento, a más que el Tribunal para su fundamentación indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, acorde con lo que de ellas emana, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
De otra parte, advirtió sobre la afirmación del accionante, relativa a que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al proferir decisiones diferentes en su caso particular y en el de el señor ADOLFO ALONSO PULIDO CUERVO, no se erige en sí misma en razón para conceder el amparo solicitado, debido a que bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración de garantías constitucionales, pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual manifiesta que reitera los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios contenidos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana ROSA ELENA RAMOS DE PULIDO, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de COLPENSIONES, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una evidente conculcación al derecho a la igualdad.
Así, en cuanto a la garantía cuya protección reclama el actor, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad que a partir de una visión objetiva ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-861 de 1999: (…)DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional El derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan.
La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. Ahora:…La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación..
En tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, afirma la accionante que las circunstancias fácticas y jurídicas de su proceso, eran las mismas que cobijaron al señor ADOLFO ALONSO PULIDO CUERVO, y a pesar de ello la decisión proferida en su caso por el tribunal accionado fue distinta, pues no reconoció el pago del retroactivo pensional pretendido. Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos.
Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea. Al respecto, para predicar la vulneración del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y además, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron no acoger las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por la aquí accionante, quien no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, en tanto no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una valoración probatoria o aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derecho s fundamentales.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2