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STP13560-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81864 A/. José Ricardo Flórez Trejos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13560-2015 Radicación No. 81864 Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ RICARDO FLÓREZ TREJOS contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES El a quo los compendió de la forma que sigue: “2.1. Señala el extremo accionante, que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle- a la pena principal de 132 meses por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, encontrándose en privación efectiva de la libertad desde el 16 de Abril de 2011 y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.2.

Mediante Acta No. 323-001-2015 el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPCAMSVAL en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de 1993, lo clasificó en fase de mediana seguridad, lo que indica que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad. 2.3. La directora del referido establecimiento penitenciario emitió concepto desfavorable para acceder al beneficio administrativo de 72 horas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1 del Decreto reglamentario 232-1998; razón por la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 21 de abril de 2015 negó el beneficio solicitado. 2.4.

Señala el accionante que presentó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal, a fin de que se protegieran sus beneficios administrativos y de ser viable se concediera el permiso comentado, procediendo las entidades a correr traslado de su solicitud ante la Dirección del centro carcelario y la Dirección General respectivamente, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta a su solicitud. 2.5.

Nuevamente, mediante derecho de petición solicitó al despacho que se realizara un nuevo estudio de viabilidad para la concesión del beneficio perseguido, el 16 de junio anterior, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta concreta y de fondo. (..) En razón de las anteriores consideraciones, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad y en consecuencia se le conceda en forma inmediata el beneficio administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia al cual tiene derecho”. 2.

El FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal de Valledupar denegó por improcedente la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. Como quiera que en últimas, la queja constitucional del demandante estriba en la negativa que se le hiciera del beneficio administrativo de hasta 72 horas, ha de tenerse en cuenta que se trata de un aspecto cuya satisfacción debe procurarse al interior del proceso, a lo cual procedió aquél mediante sendas peticiones que generaron la emisión de los autos fechados 21 de abril y 11 de agosto del año en curso, que despacharon negativamente tal pedimento y en contra de los cuales no interpuso los recursos de ley procedentes; inacción esta que no puede ser enmendada a través de la vía constitucional. 2.

Con todo, tales determinaciones se sustentaron en el hecho que el peticionario registra faltas disciplinarias al interior del penal donde se halla recluido, y esa circunstancia prevista en la normatividad aplicable torna impróspero el beneficio pretendido, de ahí que no se observan arbitrarias o que se constituyan en “vías de hecho”.

3. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ RICARDO FLÓREZ TREJOS impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que indicara los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, en orden a provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular como bien lo sostuvo el a quo, en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, en contra de las providencias calendadas el 21 de abril y 11 de agosto de 2015, por medio de las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó el beneficio administrativo de las 72 horas; aquél no interpuso los recursos de ley, a través de los cuales podía expresar las razones de su disenso y sus planteamientos sobre la viabilidad de hacerse acreedor al mismo, así como provocar el examen del punto por el funcionario de segunda instancia, sin que lo hubiere hecho. 5.

Así, alejada de la realidad se muestra su pretensión al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, como si se tratara de un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio.

Para la Sala, pese a la insatisfacción del actor con las providencias emitidas por la autoridad demandada, en las cuales incluso se descartó la alegada vulneración del derecho a la igualdad derivada del hecho que otros despachos ejecutores han otorgado el beneficio en cuestión pese a que los condenados registran sanciones administrativas por faltas disciplinarias, bajo el argumento que los principios de autonomía e independencia judicial le permitía diferir de tal criterio; no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme con su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer, para en su lugar deprecar la intervención de entes como la Procuraduría o la Personería. Por lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8