CUI 88001220800020230004501 Número interno 135025 Tutela impugnación Richard Nicolás Martínez Olivera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1356-2024 Radicación n°. 135025 Acta 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el CANAL CARACOL –NOTICIAS CARACOL y el PERIÓDICO EL ISLEÑO.COM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a Everth Hawkins Sjoogreen, a las Fiscalías Primera, Novena y Doce Delegadas ante esta Corporación II.
ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela se extrae que RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA presenta inconformidad con las órdenes de archivo emitidas en los procesos Nos. 2023-00291, 2021-07750 y 2020-00362, seguidos contra el Gobernador de San Andrés, por las Fiscalías Primera, Novena y Doce Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. 3. Adujo que en dichas actuaciones existían elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían emitir condena contra el procesado, por delitos contra la administración pública. 4.
Por lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que ordenara a las Fiscalías en mención, disponer: i) la reapertura de las investigaciones en cita y; ii) la suspensión inmediata del cargo del Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente la protección incoada, al considerar que como el accionante pretendía la protección de derechos colectivos, para el aludido Departamento, contaba con otros mecanismos de defensa para garantizar sus derechos fundamentales. 5.1.
De otro lado, refirió que el accionante ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá presentó una acción de tutela, que aunque no son las mismas pretensiones sí es contra las mismas partes y por los mismos hechos, por lo que se configuraba la temeridad. 5.2. Por otra parte, frente a la solicitud de desarchivo de las indagaciones en cita, indicó que el actor podía acudir ante el Juez de Control de Garantías y pedir lo que ahora impetraba por vía constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, quien sostuvo que en las 3 noticias criminales que fueron archivadas actúa como denunciante, por lo que tenía legitimidad para acudir a la acción constitucional y dicha situación no fue analizada por la primera instancia. 6.1. Agregó que no existe temeridad, por cuanto la actuación conocida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá es diferente a la aquí tramitada y además, impugnó el fallo emitido por dicha autoridad y pedirá una investigación, «pues a nuestro criterio pensamos que si no lo hacemos está decisión podría convertirse en un elemento para algún tipo de acusación».
V. CONSIDERACIONES 7. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 8. De la temeridad 8.1.
En primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 8.2.
Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar». 8.3.
En el presente caso, se allegó a la actuación el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2023, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el que aparece como accionante RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, en calidad de representante legal de la Misión Archipiélago de San Andrés en Liquidación, contra la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, trámite al que se vinculó a las Fiscalías Primera, Novena y Doce Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Juzgamiento de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso. 8.4.
Como pretensiones se indicó en dicha decisión: «se ordene a la Procuraduría General de la Nación, sancionar al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por participar en política al insultar al partido liberal colombiano. Igualmente ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Delegadas Primera, Novena y Doce ante la Corte Suprema de Justicia, rendir al despacho informes sobre las investigaciones que cursan en esos despachos y fijar un término para tomar una decisión de fondo, porque ya se venció el término de indagación del que trata el art. 175 del CPP.
En similar sentido, solicitar a la Sala Especial de “Juzgamiento” de la Corte Suprema de Justicia, rendir un informe sobre el proceso 0034 de 2021». 8.5. Lo anterior, porque las indagaciones adelantadas por dichas Fiscalías llevaban varios años en curso. 8.6. Ahora, en el presente evento, el accionante es MARTÍNEZ OLIVERA, el derecho invocado es el debido proceso, posiblemente afectado por las Fiscalías Primera, Novena y Doce Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por haber ordenado el archivo de los procesos Nos. 2023-00291, 2021-07750 y 2020-00362, en los que funge como denunciante. 8.7.
Con tal panorama, debe indicar la Sala que no se configura la temeridad, pues aunque confluyen el accionante y las accionadas, lo cierto es que, en la primera acción constitucional el demandante alegaba la mora en que habían incurrido las aludidas Fiscalías para emitir una decisión de fondo en los expedientes Nos. 2023-00291, 2021-07750 y 2020-00362, mientras que en esta oportunidad pide por vía de tutela el desarchivo de dichas actuaciones. 8.8.
De manera que, no había lugar a declarar la improcedencia del amparo por temeridad. Sin embargo, como dicho motivo no fue el único para declarar improcedente la tutela invocada por MARTÍNEZ OLIVERA, la Sala realizará el análisis respectivo. 9. De las órdenes de archivo. 9.1. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 9.1.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 9.2.
En el caso que concita la atención de la Sala, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA cuestiona por vía de tutela, las órdenes de archivo emitidas por las Fiscalía Primera, Novena y Doce Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en los procesos No. 2023-00291[footnoteRef:2], 2021-07750[footnoteRef:3] y 2020-00362[footnoteRef:4], al considerar que se debía continuar con la actuación y formular imputación e incluso llegar a un fallo condenatorio. [2: El 31 de octubre de 2023.] [3: El 11 de octubre de 2023.] [4: El 27 de septiembre de 2023.] 9.3.
Al respecto, debe indicar la Sala que no es procedente la protección invocada, acorde con lo dicho por la primera instancia, pues el demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales. 9.4. En efecto, si el actor se encuentra inconforme con las órdenes de archivo emitidas en las actuaciones en cita, lo procedente es que acuda ante las Fiscalías accionadas y solicite la reanudación de las correspondientes pesquisas. 9.5.
Y en caso de que no se acceda a su pedimento, el denunciante MARTÍNEZ OLIVERA puede solicitar ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías, el desarchivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
( Subraya fuera de texto) 9.6. Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público», en cuanto indicó: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 9.7. De manera que, el demandante cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir las decisiones que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de las diligencias, trámite que no ha efectuado. 9.8.
En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado, a través del cual se declaró improcedente el amparo invocado, por existir otros mecanismos de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13