CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.618 JULIO MORENO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1356-2017 Radicación No. 89.618 (Aprobado Acta No.30) Bogotá. D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO MORENO, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “ En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que al actor le fue reconocida pensión sanción mediante sentencia judicial el 29 de mayo de 1998 dentro del proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Noveno Laboral de esta ciudad. 2) Presentó reclamación administrativa ante el FONCEP para que le fuera reconocida la indexación del ingreso base de liquidación o indexación de la mesada pensional; escrito que fue remitido a la Secretaría Distrital de Hacienda por competencia. 3) Mediante escrito radicado bajo el No EE22801 del 16 de octubre de 2014 se dio respuesta a la reclamación administrativa. 4) Que demandó ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, radicación 2015-125. 5) Al proceder a la contestación del escrito de demanda, la convocada propuso como excepción previa, la de cosa juzgada; la que a su vez se declaró no probada por el Juez de primera instancia; decisión que a su vez fue recurrida por el extremo demandado. 6) Mediante decisión del 1 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, decidió revocar el auto apelado y en consecuencia declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Dijo además el demandante que, «para la época en que demande el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción, no solicité la indexación de la primera mesada pensional, ni tampoco el reajuste de la primera mesada de la pensión sanción ni los valores que se causaren hacia futuro, porque no tenía la edad para pensión. Al revisar la sentencia que me reconoció la pensión sanción, se pidió CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, diferencias por conceptos salariales y de la reliquidación del auxilio de cesantías, y la indemnización que resulte por el no pago de los anteriores conceptos y la indemnización moratoria, la pensión convencional o en su defecto la pensión sanción de acuerdo a la Ley 171 de 1961, la indexación por todo el tiempo de la misma y todo lo extra y ultra petita que resulte probado».
Por último manifestó que, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación incurrió en una vía de hecho, en la medida que no se daban los presupuestos procesales para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 332 del C.P.C.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que el despacho judicial no actuó de manera negligente y la decisión emitida obedeció al análisis de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
Así mismo, en el fallo el ad quem consignó las razones objetivas que tuvo para revocar la providencia y declarar probada la excepción de cosa juzgada. LA IMPUGNACIÓN El accionante JULIO MORENO manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, no existe cosa juzgada por las siguientes razones: ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de esta ciudad no se solicitó la indexación de la primera mesada pensional ni de los salarios devengados en el último año de servicios (1992); en los hechos no se planteó indexación, el Juzgado mencionado confundió la indexación con el ajuste anual; la sentencia judicial fue en mayo de 1998 y la edad de pensión la cumplió en marzo de 2011; y la indexación es traer a valor presente el salario devengado en el último año. Fundamentó su impugnación en las decisiones judiciales 891 y 891A, 2970 del 20 de abril de 2007, 1305 y 17739, la sentencia SU-1073 de 2012 del Tribunal Constitucional, en relación con la indexación de la primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
(Negrillas fuera de texto). f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos específicos, ampliamente precisados por la jurisprudencia constitucional En este sentido en la Sentencia SU-198 de 2013, la Corte Constitucional señaló que la configuración de la violación directa de la Constitución se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.
Se observa, prima facie, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 1º de junio de 2016, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primer grado, y declaró probada la excepción cosa juzgada. Empero, en la providencia demandadas no se observa el yerro a que alude la jurisprudencia constitucional y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que no hubo defecto por desconocimiento del principio de favorabilidad o del precedente constitucional, pues el operador jurídico motivó razonable y objetivamente de acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada; en consecuencia la providencia atacada no desconoció arbitrariamente o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema de la indexación. Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión se sustentó razonablemente en una interpretación constitucionalmente posible, en en virtud del principio de autonomía e independencia judicial.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 16 reverso -17. Cuaderno 1. � Fls. 3-7. ibídem. � Fl. 25-25. Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. 1 9