CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13559-2015 Radicación n° 81853 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por D. L. G. G., quien actúa en representación de su menor hijo, respecto del fallo proferido el 12 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de esa Institución, por la presenta vulneración del derecho a la salud.
1. LA DEMANDA 1. El joven XXX, de 17 años de edad, es beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional y como tal recibe los servicios por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2. Desde hace más de un año presenta una afección en su cara (acné) y unos tumores o ganglios inflamados, motivo por el cual consultaron con distintos médicos generales, quienes de inmediato efectuaron la remisión al especialista en dermatología y otorrinolaringología, las cuales fueron radicadas sin que se hubiesen asignado las correspondientes citas. 3.
Manifiesta que la salud de su hijo cada día empeora “pues son enfermedades que solo las hemos tratado de controlar con remedios caseros”. 4. Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asigne las citas con los especialistas que el joven requiere y se le presten todos los servicios hospitalarios, quirúrgicos y farmacéuticos que requiera.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado al haberse superado el hecho que dio lugar a su instauración. Dijo al respecto: 1. Dentro del trámite de la acción de tutela la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía programó las citas requeridas por el joven para el 8 y 21 de agosto del año en curso. 2.
Por lo anterior, la omisión en la que se pudo haber incurrido por parte de la entidad accionada por el hecho de no haber asignado las citas fue solventada, motivo por el cual la tutela carecía de objeto por sustracción de materia
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo: 1. Efectivamente en el trámite de la tutela asignaron las citas; sin embargo, “eso fue un manto de obnubilación para desestimar mi demanda ”, ya que lo perseguido es que se asignen con prontitud todas las citas que se generaron de las anteriores que son de mayor complejidad. 2.
Precisó que fue remitido para cirugía general de cuello y citado nuevamente por otorrinolaringología para el estudio del examen que le fue ordenado, procediendo a radicarlas el 10 de agosto y está a la espera que se programen las respectivas citas, y si no se hacen prontamente, la salud del menor “sigue sin ser objeto de un tratamiento importante”. 3.
Solicitó la revocatoria del fallo y en su “defecto” se reconvenga o se requiera a la entidad para que haga el seguimiento inmediato y adecuado a la afección que padece su hijo, de lo contrario se verá compelida a promover otra acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, es claro que en el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada procedió a programar las citas con los especialistas que requería el hijo de la demandante, las cuales se llevaron a cabo el 8 y 21 de agosto, tal como lo refirió el Jefe de la Seccional de Sanidad y lo corroboró la impugnante.
Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la pretensión de la accionante fue atendida, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecía de objeto. La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4. Lo anterior no se traduce en obstáculo para atender los puntos expuestos por la impugnante, si bien no para revocar el fallo, ya que no obran las razones suficientes para ello, sí para requerir a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional para que en adelante brinde al joven, sin dilación alguna, todos los servicios médicos y hospitalarios que requiera para el restablecimiento de su salud, incluida la asignación de citas con los profesionales. 4.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- REQUERIR a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional para que en adelante brinde al joven, sin dilación alguna, todos los servicios médicos y hospitalarios que requiera para el restablecimiento de su salud, incluida la asignación de citas con los profesionales de la salud.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria copia de todo el proceso seguido en contra del demandante.aemandadosrripencuito, acot{o cual el juzgado dentro del trcia dict PAGE 4