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STP13558-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13558-2015 Radicación n° 81840 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GONZALO BOCANEGRA MARÍN, respecto del fallo proferido el 19 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo expuso el accionante: 1. Mediante sentencia del 17 noviembre de 2009 proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por el delito de receptación, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2010, y el 18 de noviembre del mismo año la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de Casación. 2.

Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, despacho ante el cual presentó solicitud de extinción de la sanción por prescripción y consecuencia de ello se “Bajen” los antecedentes ante las autoridades competentes y se cancelaran la órdenes de captura emitidas en su contra, por cuanto desde la fecha de los hechos a la presentación de la demanda de tutela habían transcurrido 14 años y 9 meses. 3.

Afirma que después de 15 días de haber radicado la petición, el Juzgado no ha emitido decisión al respecto. 4. La protección de sus derechos resulta necesaria ya que dada su profesión de conductor le obliga a desplazarse dentro y fuera de la ciudad para conseguir el sustento diario para la manutención de su familia, actividad que no ha podido desarrollar en virtud de la orden de captura que pesa en su contra. 5.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos comprometidos y corolario de ello se ordene al Juzgado resuelva de fondo su petición.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por las siguientes razones: 1. Aclaró en primer lugar que frente a la actuaciones procesales no es el derecho de petición el que debía analizarse, sino el debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, pues conforme lo ha precisado la jurisprudencia, no resulta dable invocar aquella garantía constitucional para solicitar al funcionario judicial que haga o deje de realizar algo dentro de sus funciones, ya que la misma se regula por los principios, términos y normas del proceso, de ahí que la omisión en resolver las solicitudes comporta un desconocimiento del derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

De otro lado, indicó que mediante auto del 11 de agosto último el Juzgado declaró la extinción de la sanción penal a favor del demandante, de tal manera que cualquier omisión en que se hubiese incurrido fue superada y por lo tanto la tutela carecía de objeto por sustracción de materia, situación que la hacía improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad sostuvo que el juzgado ejecutor el 13 de agosto pasado dictó un auto corrigiendo el emitido el 11 del mismo mes y negó la extinción de la pena por prescripción, de ahí que resultaba necesaria una nueva valoración del asunto, pues después de haber hecho creer que se trataba de hechos superados dicta otra providencia en sentido y alcance distintos. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 3.1.

Ha de tenerse en cuenta que la censura propuesta a través del libelo de tutela se circunscribía a la tardanza por parte del Juzgado accionado en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. 3.2. Se tiene igualmente claro que el Despacho Judicial en el curso del trámite constitucional, en auto del 11 de agosto último resolvió la solicitud y decretó la prescripción de la acción penal impuesta a Bocanegra Marín. En este punto es importante resaltar que en la parte motiva de la citada decisión se indicó que “dicho fenómeno jurídico, en el presente asunto no se ha producido pues a pesar de existir una sentencia condenatoria en firme, en la que se declaró la existencia de un delito con la atribución específica de responsabilidad en cabeza de BOCANEGRA MARÍN según las normas transcritas el término mínimo que debe transcurrir para que prescriba la pena es de cinco años”; sin embargo, en la parte resolutiva se decretó la prescripción de la pena.

Era evidente el yerro, de ahí que el Despacho al advertirlo, en auto del 13 del mismo mes, lo corrigió en el sentido de “negar la declaratoria de la extinción de la pena por vía de la prescripción a GONZALO BOCANEGRA MARÍN”. 3. Significa lo anterior que a pesar de la irregularidad advertida y subsanada posteriormente, la solicitud presentada fue atendida por el Juzgado que actualmente vigila la sanción impuesta al demandante, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecía de objeto.

La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4. Ahora, es importante señalar al quejoso que contra la providencia que finalmente denegó la petición de extinción de la pena, procedían los recursos de reposición y apelación, escenario apto para exponer los cuestionamientos que estimara pertinentes en relación con dicha determinación, pero si no los promovió, es claro que el juez de tutela no puede emendar tal omisión. 5.

Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 cdno Tribunal PAGE 8