CUI 11001020400020240161500 Tutela Primera Instancia 139231 LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13557-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 139231 Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 410206099060201900012, y, así mismo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), el Centro de Armonización del Cabildo Indígena de La Samaritana –Alto Resguardo Predio Putumayo, José Remigio Cruz Hernández, Leonardo Cabrales Koinama, Israel Ramón Aníbal y Oscar Gerardo Garcés Larrarte FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA fue capturada en Puerto Leguízamo, Putumayo, el 17 de enero del presente año con el fin de cumplir la pena de 96 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de tráfico y porte de estupefacientes. Actualmente, se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario de Pitalito, Huila. 2. El 24 de enero de 2023, LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva su traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena de la Samaritana – Alto Resguardo Predio Putumayo, alegando su pertenencia al Cabildo. 3.
El 17 de julio de 2023, mediante auto interlocutorio número 1502, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó el traslado al Centro de Armonización de la Samaritana – Alto Resguardo Predio Putumayo. El Juzgado consideró que la sentenciada no era una persona indígena, lo que impedía la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria.
Argumentó que LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA nació en Doncello, Caquetá, donde obtuvo su cédula de ciudadanía, y residía, al momento de su captura, en la vereda La Nemera, Puerto Rico, Caquetá, sin que se evidenciara la existencia de un vínculo con la comunidad indígena a la que solicitaba el traslado ni con aquella de la que afirmaba ser comunera. 4.
La accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos el 12 de diciembre de 2023 mediante un auto en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas no repuso el auto 1502 del 17 de julio de 2023, pero concedió el recurso de apelación. 5. El 5 de junio de 2024, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el auto 1502 de fecha 17 de julio de 2023, considerando que el Juez Ejecutor dedujo que, aunque la accionante reclamaba pertenecer a la comunidad indígena, no existía prueba fehaciente que acreditara el vínculo de LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA con el resguardo indígena La Samaritana.
Se destacó que la sentenciada nació y se registró en Doncello, Caquetá, y al momento de su captura, tres años antes de ser reportada por primera vez por la autoridad indígena en 2022, declaró estar domiciliada en la vereda La Nemera, Puerto Rico, Caquetá. 6. No obstante, la accionante sostiene que las autoridades accionadas han desconocido su identidad cultural, puesto que LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA «hizo vida marital» con José Remigio Cruz Hernández desde el año 2022, «y desde esa fecha hace parte de la comunidad indígena La Samaritana».
Por ello, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se conceda la solicitud de traslado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Samaritana. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 7. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante oficio No. 707, fechado el 12 de agosto de 2024, afirmó haber conocido en primera instancia la petición de traslado al Cabildo Indígena La Samaritana, ubicado en Puerto Leguizamón, Putumayo, solicitada en favor de Luz Marina Ducuara García. El despacho indicó que dicha solicitud fue negada debido a que no se acreditó que la peticionaria fuese una persona indígena, lo que haría procedente la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria.
Se resaltó que la sentenciada, LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA, nació en El Doncello, Caquetá, donde obtuvo su cédula de ciudadanía, y que, al momento de su captura, residía en la vereda La Nemera de Puerto Rico, Caquetá, sin que se evidenciara la existencia de un vínculo con la comunidad indígena a la cual pretendía ser trasladada ni con aquella de la que afirmaba ser comunera. 8.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su Sala Segunda de Decisión Penal, mediante oficio fechado el 12 de agosto de 2024, aseguró haber resuelto en segunda instancia la petición de traslado al Cabildo Indígena La Samaritana de Puerto Leguizamón, Putumayo, interpuesta por la accionante. Asimismo, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la sentenciada no acreditó haber tenido una participación activa en la comunidad indígena La Samaritana, ya fuera a través de lazos consanguíneos, familiares o de cualquier otro tipo de vínculo.
Esta conclusión resultó aún más evidente al considerar que los lugares de residencia, captura y comisión del delito son significativamente distintos al territorio en el que se encuentra el Resguardo Indígena al que ella alega pertenecer. 9. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 20520-04-01-06-190, realizó un recuento detallado del procedimiento de captura y anexó copias de la noticia criminal correspondiente.
CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 12.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 14. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 15.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 16. En el presente asunto, la apoderada judicial de la accionante solicita que se ampare el derecho fundamental a la identidad cultural de LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA y, en consecuencia, se revoquen las decisiones del 17 de julio de 2023 y del 5 de junio de 2024, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negaron el traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena La Samaritana, en razón de que la accionante afirma pertenecer a dicha comunidad. 17.
No obstante, la Sala declarará improcedente el amparo, dado que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, la apoderada judicial no identificó un proceder abiertamente irrazonable ni arbitrario por parte de las autoridades accionadas, ni determinó los defectos específicos en los que supuestamente habrían incurrido dichas decisiones, lo que impide realizar un examen constitucional. 18.
En consecuencia, resulta evidente que la acción no cumple con la carga de argumentación y demostración necesaria para estructurar un defecto específico que justifique la intervención del juez constitucional, lo cual implica respetar la independencia judicial y la seguridad jurídica de las decisiones atacadas. 19. Además, la Sala no percibe una clara vulneración de derechos fundamentales en este caso, pues los jueces que resolvieron la petición de traslado al Cabildo Indígena actuaron de manera razonable, fundamentando su decisión en la ausencia de elementos probatorios que corroboraran la pertenencia de la accionante a la comunidad indígena. 20.
Al respecto, la Sala subraya que, a pesar de que en la demanda de tutela se menciona la existencia de ciertos documentos probatorios, como (i) la constancia del gobernador del Cabildo Indígena La Samaritana, Óscar Gerardo Garcés Larrarte, del 9 de febrero de 2023, que certifica la pertenencia de LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA a dicha comunidad;
(ii) un documento de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM que constata la pertenencia de la accionante al Cabildo Indígena Predio Putumayo; (iii) una certificación firmada por el coordinador Israel Ramón Aníbal, que confirma que LUZ MARINA DUCUARA forma parte del núcleo familiar de José Remigio Cruz Hernández como miembro de la comunidad indígena Predio Putumayo - La Samaritana; y (iv) un censo en el que aparece registrada como miembro de la comunidad indígena Predio Putumayo - La Samaritana, lo cierto es que dichos documentos no fueron aportados al acervo probatorio de esta Corporación ni a los jueces de instancia, lo que imposibilita su valoración 21.
En ese orden, resulta evidente que la accionante no ha acreditado su pertenencia al Cabildo Indígena La Samaritana. Además, su afirmación de haber contraído matrimonio con un miembro de dicha comunidad no resulta suficiente, puesto que, de una parte, no fue acreditada en el plenario, y, de otra, no se demostró que dicho matrimonio implicara su ingreso a la comunidad indígena La Samaritana. 22.
La Sala destaca que la accionante contaba con libertad probatoria para acreditar su condición por cualquier medio conducente, pero, a pesar de haber mencionado la existencia de certificaciones de las autoridades de la comunidad indígena e incluso su inclusión en el censo nacional como miembro de dicha comunidad, ninguna de esas evidencias fue aportada al presente trámite constitucional. 23.
Asimismo, se subraya que en el trámite de la presente acción constitucional se vinculó al Centro de Armonización del Cabildo Indígena La Samaritana - Alto Resguardo Predio Putumayo y a los miembros de dicha comunidad, José Remigio Cruz Hernández, Leonardo Cabrales Koinama, Israel Ramón Aníbal y Óscar Gerardo Garcés Larrarte. Sin embargo, ninguno de ellos emitió pronunciamiento alguno que respaldara la pertenencia de la accionante a ese Cabildo, por lo cual se echa de menos cualquier tipo de reconocimiento por parte de la comunidad respecto de la pertenencia de LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA. 24.
En consecuencia, la Sala concluye que la accionante no cumplió con la carga de acreditar los hechos que afirma, ni con el requisito de identificar un proceder irrazonable por parte de las autoridades accionadas. Por tanto, la acción será declarada improcedente, dado que no se observa vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, sino un proceder razonable y proporcionado de las autoridades competentes, quienes decidieron conforme a las evidencias aportadas y en aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
Por ello, se declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por la apoderada judicial de LUZ MARINA DUCUARA GARCÍA. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2