Radicación No. 93820 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13557-2017 Radicación n.° 93820 Acta n.° 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante LUIS ALFREDO CASTIBLANCO LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LUIS ALFREDO CASTIBLANCO LÓPEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que afirma vulnerado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como sustento de la demanda refirió el libelista, que el 9 de mayo de 2017 radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá derecho de petición, solicitando al despacho judicial accionado información sobre el proceso disciplinario radicado No. 048-2016, sin que hasta la formulación de la acción de tutela, que lo fue el 14 de julio de 2017, hubiese obtenido respuesta.
Así, como quiera que trascurrieron más de dos meses sin respuesta alguna, solicitó la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo a su petición, “ o de lo contrario explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación ”. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acudió al trámite, informando que solo hasta el traslado de la demanda de tutela tuvo conocimiento de la petición a que alude el accionante, motivo por el cual, con oficio 495 del 25 de julio hogaño, le dio traslado al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en orden a que diera las explicaciones del caso.
Asimismo, indicó que con oficio 494 de la misma fecha, ofreció respuesta al demandante, dando cuenta detallada de la actuación, al tiempo que le advirtió que no tenía la calidad de sujeto procesal dentro de la anotada indagación preliminar. En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. A su turno, el Coordinador del Centro de Servicios destacó que respecto del aludido escrito, requirió al personal de ventanilla con el fin de determinar el paradero o el trámite que se adelantó, al cabo de lo cual solicitaría el inicio de la investigación disciplinaria correspondiente.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por configurarse el fenómeno jurídico denominado “ hecho superado ”, dado que según se acreditó durante el trámite tutelar, el juzgado accionado ya atendió los requerimientos del demandante, en la medida que con oficio 496-10 del 25 de julio del presente año, hizo pronunciamiento sobre el asunto objeto de la petición. IV.
IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual se refiere el contenido del oficio No. 092 de fecha 20 de junio de 2017, a través del cual el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le informó sobre la asignación de la compulsa de copias disciplinarias, al despacho décimo de dicha especialidad.
En consecuencia, peticiona la revocatoria del fallo de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto, es claro que el accionante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente al derecho fundamental de petición, que a su juicio fue conculcado, a partir de la falta de respuesta denunciada en relación con la solicitud elevada el pasado 9 de mayo de 2017 ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requiriendo información sobre el avance de las diligencias surtidas dentro de la queja disciplinaria formulada.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de la respectiva actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Es así, que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC T-377/00): (…) a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que si bien el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Al respecto, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó copia del oficio No. 494-10 de fecha 25 de julio de 2017, a través del cual ofreció respuesta al actor, en el sentido de relacionar las actuaciones adelantadas en la indagación preliminar en la que el peticionario actúa como quejoso. Además, de precisarle al requirente, que su intervención en las diligencias se encuentra limitada por cuanto no tiene la calidad de sujeto procesal.
Contrastado entonces el contenido de la respuesta entregada por la autoridad judicial demandada, con la petición objeto de la demanda, se concluye que en ella se atendió el requerimiento elevado por el peticionario. En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en el curso del presente trámite constitucional, la accionada ofreció respuesta congruente a la petición elevada por el actor, lo que configuró un hecho superado.
De ahí que en virtud de la situación reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2