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STP13557-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13557-2015 Radicación n° 81835 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ, respecto del fallo proferido el 25 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 24 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Lavado de Activos.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “El ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ alude en la demanda en forma deshilvanada y genérica a las actuaciones adelantadas por la fiscalía 24 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Lavado de Activos de esta ciudad, por razón de las cuales fue iniciada una investigación disciplinaria y le formuló denuncia por el delito de prevaricato.

De igual modo, reseña en forma confusa que fue capturado con fines de extradición; trámite en desarrollo del cual indica que ha tenido varias reuniones en el establecimiento de reclusión con investigadores de la DEA y de la Embajada de los Estados Unidos de América, quienes conforme se deduce del libelo, han pretendido obtener del citado información sobre los hechos que determinaron el pedido de las autoridades foráneas.

En este recuento, sin embargo, no alega la violación de algún derecho fundamental. En consecuencia, desde el auto admisorio de la demanda fue determinado que tales actuaciones quedarían marginadas de la presente acción de tutela; como también, que la misma estaría circunscrita, entonces y con exclusividad, a las solicitudes que el nombrado TAMAYO LÓEZ afirmó haber enviado con fechas mayo 21 y junio 19 del año en curso a la Fiscalía 25 (sic) Especializada de esta ciudad.

En esos memoriales el demandante requirió que se le precisara la “existencia o no” de alguna resolución emitida por la “Dirección de Gestión Internacional donde se asignara al Fiscal 24 la colaboración para la práctica de algunas actividades reguladas por los principios de cooperación judicial, debido a su intervención permanente en las circunstancias relacionadas con la solicitud de extradición”.

Lo anterior, según lo manifiesta, para tener en cuenta esa circunstancia en el proceso de extradición y con la finalidad de un ejercicio adecuado del derecho de defensa en el mismo. El accionante manifiesta además que la primera de esas peticiones fue contestada en oficio 362 de junio 5 de 2015 (f.18), que no involucró una respuesta material o de fondo a lo deprecado.

Así las cosas, insistió en obtenerla en el escrito presentado el 19 de junio siguiente (f.10) De acuerdo con lo expuesto, el ciudadano TAMAYO LÓPEZ afirma, de una parte, que a la fecha de radicación de la demanda está vencido el término del cual disponía la autoridad pública destinataria de sus solicitudes para contestarlas. De otra, que la omisión configurada comporta la violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en cuya protección pretende que en sede constitucional se ordene a la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá, a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Lavado de Activos que le brinde la respuesta material y de fondo correspondiente.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado bajo los argumentos que a continuación se exponen: 1. Inicialmente descartó el rechazo de la demanda por temeridad con ocasión de la presentación de otras acciones de tutela por el demandante o por intermedio de su apoderado contra la Fiscalía 24 Especializada.

Una de ellas decidida negativamente por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 5 de marzo de 2014; otra fallada en similar sentido y alcance el 18 de julio siguiente por ese Tribunal; y, una tercera, igualmente fue declarada improcedente en sentencia del 2 de junio anterior por la Sala de Casación Civil. De lo señalado concluyó que no existía identidad entre dichas actuaciones con la que es objeto de estudio, por cuanto en ella se demanda la violación de los derechos de petición y debido proceso que se atribuye a la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá por la no contestación material o de fondo de los solicitudes radicadas el 26 de mayo y 19 de junio de 2015. 2.

Dilucidado dicho aspecto, determinó que la queja del actor se concretó a la protección de las precitadas garantías constitucionales. En ese orden, recordó el pedimento aludido en la primera de las solicitudes que refrendó en la segunda, para señalar que las mismas no estaban referidas a ninguna actuación judicial y menos que alguna estuviese a cargo de la Fiscalía accionada, de donde concluyó que con tales solicitudes se activó el derecho de petición y no el debido proceso. 2.1.

Bajo ese contexto, acotó que la respuesta ofrecida el 5 de junio a pesar de no haber colmado las expectativas del ciudadano al no haberse accedió a la información deprecada, la misma debía entenderse de fondo, puesto que le fue informado que los datos reclamados estaban a disposición sólo de las autoridades norteamericanas. 2.2. De otro lado, la reiteración a ese pedimento efectuada en escrito del 19 de junio, si bien no fue atendida en el término legal, tal omisión se subsanó mediante la respuesta contenida en el oficio del 18 de agosto siguiente. 3.

Por lo anterior, indicó que la actuación impugnada había cesado y por lo mismo el amparo resultaba improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en escrito que allegó dentro del trámite de la segunda instancia adujo que en el radicado 44521 “ bajo la orientación del ponente, Dr. BARCELÓ CAMACHO”, relativo al trámite de extradición, se presentaron derechos de petición, solicitud de prórroga, suspensión de la actuación y recusación, las cuales fueron despachadas negativamente, al igual que la solicitud de pruebas.

Con fundamento en lo anterior, indicó que no era jurídicamente viable que “la entidad donde se inicia la ausencia de defensa técnica proceda a revisar con sede de tutela la actuación que desarrolla la entidad subsiguiente en la aplicación del trámite”, pues no solamente conceptuó favorablemente la extradición sino también por la remisión de la actuación a la fase administrativa, situación que genera impedimento legal por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, esto es, viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. Inicialmente debe señalarse al impugnante que conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela no procede la recusación, siendo deber del juez constitucional declararse impedido cuando concurran las causales prevista en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Dicho lo anterior, no observa la Sala que deba separarse para desatar la impugnación al no configurarse ninguna de causales enlistadas en el ordenamiento procesal penal vigente, sencillamente porque el Tribunal desde el mismo auto admisorio de la demanda descartó la alusión respecto de la captura efectuada con fines de extradición y concretó la protección invocada a los derechos fundamentales de petición y debido proceso por la actuación desplegada por la Fiscalía 24 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Lavado de Activos, conclusión que se considera acertada según los términos de la demanda.

De lo anterior se concluye que ninguna alusión se efectuó por parte del Tribunal acerca del trámite de extradición, situación que descarta el impedimento por parte de la Sala, y por lo mismo habilitada está para emitir pronunciamiento de segunda instancia en el presente asunto. 4. Dilucidado el tema, tal como lo resaltó el a quo, como las peticiones presentadas por el accionante no comportan ninguna actuación judicial, surge acertado concluir que en este particular asunto se activó el derecho de petición, garantía que de acuerdo con las probanzas que obran en el expediente no se ofrece comprometida. 4.1.

Al respecto se tiene que mediante oficio del 5 de junio último, con ocasión de la solicitud adiada el 21 de mayo último, la Fiscalía indicó al petente con oficio del 5 de junio siguiente que los datos requeridos estaban a disposición de la autoridad extranjera que lleva el proceso donde reposaban los soportes de las actuaciones realizadas, y por lo tanto era allí a donde debía dirigir tales pedimentos.

Entonces, frente a esta primera solicitud es claro que no se comprometió el derecho previsto en el artículo 23 Superior, pues, conforme lo adujo el Tribunal, se emitió una respuesta clara y de fondo, independientemente que no sea compartida por el petente. 4.2. Ahora, en relación con el libelo del 18 de junio en que reiteró lo peticionado en el anterior, la fiscalía se pronunció dentro del trámite de la acción de tutela mediante oficio del 18 de agosto, y recabó la respuesta plasmada en el anterior oficio.

Lo expuesto no deja duda en cuanto a este último pedimento del accionante fue atendido por la autoridad demandada, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecía de objeto. La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 5. Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 34 cdno del Tribunal � Folio 52 cdno del Tribunal � Folio 53 cdno ídem PAGE 10