CUI 11001020400020210183900 Tutela de 1ª Instancia No. 119165 HÉCTOR ANDRÉS RUIZ CALDERÓN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP13556 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119165 Acta No. 246 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR ANDRÉS RUIZ CALDERÓN contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Alcaldía de Villavicencio, el Parque Cementerio Jardines del Llano de esa ciudad, y las autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación penal con radicado No. 50590610559920138009000 (01).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 9 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) dentro del proceso penal con radicado 50590610559920138009000, profirió a favor de Guillermo Rodríguez Caicedo decisión de preclusión de la investigación adelantada por el presunto homicidio culposo cometido contra William Andrés Ruiz Beltrán, por solicitud de la defensa, coadyuvada por la Fiscalía 20 Seccional. 2.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión del 1º de septiembre de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas. Por lo cual, remitió las diligencias al juzgado de origen a través de su secretaría el 21 siguiente. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio conoció del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 50001310300120150029900, en el que figura como demandante el aquí accionante HÉCTOR ANDRÉS RUIZ CALDERÓN y demandado Guillermo Rodríguez Caicedo, que terminó el 10 de febrero de 2017 por conciliación entre las partes. 4.
El tutelante, en su calidad de progenitor del fallecido William Andrés Ruiz Beltrán, presentó acción de tutela contra la Fiscalía 20 Seccional de Granada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Villavicencio y el Juzgado 1º Civil del Circuito del mismo lugar, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso. 4.1. Afirma que en reiteradas oportunidades ha elevado solicitudes ante las referidas autoridades orientadas a que le expidan una autorización para que el cementerio Jardines del Llano de Villavicencio realice la exhumación y cremación de los restos de su descendiente.
Sin embargo, según lo aduce, en la fecha de presentación del mecanismo de amparo, no había obtenido respuesta. 4.2. Refiere que no cuenta con recursos económicos suficientes para continuar sufragando el arriendo de la tumba donde se encuentra el cuerpo de su hijo y, además, es una persona de la tercera edad, con graves quebrantos de salud. 4.3.
En consecuencia, pretende la protección de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas expedir la autorización solicitada. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el 5 de agosto de 2019 la Secretaría de esa Corporación recibió solicitud de Blanca Luz Beltrán Malagón dirigida a que le expidiera autorización para que el cementerio Jardines del Llano de Villavicencio realizara la exhumación y cremación de los restos de su hijo William Andrés Ruiz Beltrán. Afirmó que, ese mismo día, emitió auto en el que informó a la peticionaria el estado de la actuación, y debido a que la autorización de exhumación se presentó con fines de cremación, no se accedió a lo solicitado, dado que el proceso penal para ese momento se encontraba en curso.
Indicó que, según constancia de la Secretaría de esta Sala Penal, dicha respuesta fue enviada a la peticionaria el 9 de agosto de 2019, al correo electrónico tegen.blancabeltran493@casur.gov.com, que se relacionó en la petición. Por último, precisó que no ha recibido solicitud del accionante HÉCTOR ANDRÉS RUIZ CALDERÓN relacionada con la referida autorización y, en todo caso, asegura, correspondería al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) pronunciarse al respecto, dado que actualmente tiene las diligencias. 2.
La titular de la Fiscalía Seccional de Ganada (Meta), con escrito del 10 de septiembre del año en curso, aseguró que el accionante no ha elevado ante ese despacho la petición que refiere en su escrito de tutela y, en todo caso, afirma, la competencia para pronunciarse sobre el particular, recae en el Juzgado Penal del Circuito de ese lugar, quien cuenta con todos los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación adelantada por el presunto homicidio culposo del hijo del interesado, y que culminó con decisión de preclusión emitida por la mencionada autoridad jurisdiccional. 3.
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que, al revisar los correos recibidos en ese despacho, pudo determinar que efectivamente el tutelante radicó solicitud dirigida al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 50001310300120150029900, para que le autorizara la exhumación del cadáver de su hijo William Andrés Ruiz Beltrán. Señaló que el referido proceso de naturaleza civil concluyó por conciliación de las partes el 10 de febrero de 2017, por lo cual, con auto del 13 de septiembre último, remitió la petición elevada por el actor a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta), para que se pronunciara sobre lo pertinente, por ser la competente. 4.
El titular del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida que no ha recibido la solicitud que él refiere en el libelo. 5. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio informó que la Secretaría de Gobierno adelanta las actuaciones relacionadas con la exhumación de los cuerpos inhumados, únicamente, cuanto el cementerio donde estos se encuentran, es de carácter público (Resolución 5164 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social), y, en el caso referido por el actor, el cementerio Jardines del Llano S.A., es de naturaleza privada, por ende, no tiene facultades para adelantar algún trámite en ese sentido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Problema jurídico Establecer si las partes accionadas y vinculadas vulneran el derecho fundamental de postulación del accionante por omitir, presuntamente, resolver la solicitud encaminada a que le expidan una autorización para que el cementerio Jardines del Llano de Villavicencio realice la exhumación y cremación de los restos de su descendiente, elevada dentro de los procesos penal y civil con radicados 50590610559920138009000, 50001310300120150029900, respectivamente.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008). 3.
Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho serán los mismos, razón por la que, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01). 4.
La actuación informa que el 19 de agosto de 2021, el aquí accionante HÉCTOR ANDRÉS RUIZ CALDERÓN dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 50001310300120150029900, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que le expidiera una autorización para que el cementerio Jardines del Llano exhumara y cremara los restos del cuerpo de su hijo William Andrés Ruiz Beltrán que se encuentran inhumados en dicho lugar desde el 27 de agosto de 2013, por no contar con recursos económicos para continuar pagando el alquiler de la tumba. 4.1.
Se tiene que, con auto del 13 de septiembre del año en curso, la aludida autoridad judicial dispuso remitir por competencia la petición elevada por el actor a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta), por cuanto tal petitorio tiene relación con la investigación adelantada por ese despacho fiscal, por el presunto homicidio culposo de Ruiz Beltrán. Esta orden fue acatada por la secretaria del despacho con oficio de la fecha, dirigido al correo electrónico de la fiscal del caso ( darley.alvarez@fiscalia.gov.co ), situación que, igualmente, fue comunicada al peticionario a la cuenta electrónica señalada como dirección de notificaciones ( luishernan29@hotmail.com ). 4.2.
Las pruebas obrantes en el plenario también informan que el 5 de agosto de 2019, la cónyuge del demandante señora Blanca Luz Beltrán Malagón (q.e.p.d.), radicó una petición en el mismo sentido referido en el libelo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual fue resuelta con auto de la fecha, donde le fue informado que no podía accederse a la autorización de exhumación con fines de cremación, porque el proceso penal, para esa fecha, se encontraba en curso.
La anterior decisión fue comunicada a la solicitante mediante oficio No. 5329 del 9 de agosto siguiente, dirigido al correo electrónico por ella suministrado (tegen.blancabeltran493@casur.gov.com). 4.3. En lo atinente a las peticiones que también en esa misma dirección el aquí accionante asegura elevó directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Fiscalía 20 Seccional de Granada, debe señalar la Sala que no obra en el trámite constitucional ningún elemento de prueba del cual pueda inferirse la presentación de esas solicitudes ante las referidas autoridades demandadas.
Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición o postulación, como en este caso, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (CC T-010 de 1998, T – 329 de 2011, entre otras). 5.
El anterior recuento fáctico procesal permite concluir que, en este caso, no se estructura violación alguna al derecho fundamental de postulación que radica en cabeza de HÉCTOR ANDRÉS RUIZ CALDERÓN, por parte de las autoridades accionadas. Lo anterior, porque, como se vio, en el curso del trámite constitucional el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio remitió la solicitud presentada a la autoridad que consideró es la competente para pronunciarse sobre lo pedido por el actor, a quien le informó sobre tal decisión. Además, la petición fue remitida a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta), el pasado 13 de septiembre, es decir, con posterioridad a la interposición de esta acción constitucional, lo que impide atribuir a esa autoridad la vulneración de derechos fundamentales.
Complementariamente, el referido interesado no probó que hubiese presentado o radicado la petición de exhumación y cremación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Fiscalía 20 Seccional de Granada, de modo tal que se pudiera responsabilizar a estas autoridades de algún tipo de omisión frente al deber de emitir pronunciamiento sobre el particular.
Se negará, por tanto, el amparo invocado. En todo caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias en las que se afirma se encuentra HÉCTOR ANDRÉS RUIZ CALDERÓN, se exhortará al Juzgado Penal del Circuito y a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta), para que, de manera coordinada, orienten al accionante sobre la solicitud de exhumación y cremación de los restos de su descendiente, conforme a la documentación obrante en el proceso penal con radicado 50590610559920138009000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
0. Negar el amparo invocado. 0. Exhortar al Juzgado Penal del Circuito y a la Fiscalía 20 Seccional, ambos de Granada (Meta), para que, de manera coordinada, orienten al accionante sobre la solicitud de exhumación y cremación de los restos de su descendiente, conforme a la documentación obrante en el proceso penal con radicado 50590610559920138009000, por las razones expuestas en la parte considerativa. 0.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 0. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14