República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81735 José Wilmar Campiño Brito CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13556-2015 Radicación n° 81735 Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ WILMAR CAMPIÑO BRITO, contra el fallo del 5 de agosto del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos: “Señaló el accionante que el 16 de noviembre de 2011 se perpetró un homicidio del señor José Yesid Aristizabal López, y por esos hechos fueron capturadas varias personas, entre ellas el accionante. Con ocasión de lo descrito, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), vía sentencia anticipada, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (R), a la pena de 197 meses y 15 días de prisión. Requirió que vía de tutela, se revisara la sentencia emitida, pues considera que la pena que le fue impuesta no atiende a los postulados de proporcionalidad.
A esa conclusión llegó después de referir la sanción que se les aplicó a las otras personas implicadas en el punible. Señaló que él aceptó los cargos, pero indicó que no estuvo correctamente asesorado por el profesional adscrito a la defensoría pública; y aludió a los hechos y al grado de su participación en los mismos, para ahondar en razones y concluir que su abogado no desempeñó su rol de la forma debida, por cuanto debió saber los yerros en la tasación de su condena.
Solicitó la revisión de su sentencia, para aplicar una pena que resulte proporcionada.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente el amparo constitucional, porque tratándose del ataque a providencias judiciales, no se encuentra cumplido el requisito general de procedencia de la tutela referido al agotamiento de los medios de defensa judicial, toda vez que en contra de la sentencia condenatoria que le impuso la pena de la cual ahora se duele, y del auto dictado en el marco de la ejecución de la pena que le negó la redosificación de la misma, el actor no interpuso los recursos de ley que eran procedentes. 3.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, expuso: 1. Que la interposición de recursos frente al auto dictado por el juzgado ejecutor devenía inane, en tanto la negativa frente a la redosificación punitiva se sustentó en los límites de su competencia para ello, razonamiento totalmente válido que no habría de sufrir modificaciones pese a que se impetraran aquellos. 2.
Respecto a la no presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, atribuyó tal circunstancia al desconocimiento de esa posibilidad de su parte al tratarse de una persona de escasa formación académica y ajena a las ciencias jurídicas, así como a la deficiente asesoría del profesional del derecho que lo asistió. Por lo demás, reiteró sus censuras a la pena que le fue impuesta, al considerarla desproporcionada en atención a su participación y responsabilidad en el reato. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que y teniendo en cuenta que sus reparos se dirigen contra la pena que le fuere impuesta por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones; no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria que se la fijó, así como tampoco los que eran procedentes en contra del proveído calendado el 5 de junio de 2015 a través del cual el juzgado ejecutor le negó su petición para la redosificación de aquella.
Dichos medios de defensa judicial resultaban idóneos para expresar las razones de su disenso y provocar el examen del punto por el superior jerárquico, de modo que, no resulta válido que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 5. Ahora, las razones que trae el actor para justificar ello no persuaden.
Frente a la no apelación del fallo condenatorio, la cual atribuye a su desconocimiento de esa facultad y la indebida asesoría de su defensor, no obra elemento que dé cuenta de alguna de esas circunstancias, siendo así que bien pudo el togado estimar que no había mérito para promover la alzada, lo cual no era óbice para que aquél lo hiciera en ejercicio del derecho a la defensa material, en la medida que el conocimiento de tal posibilidad es algo inherente a la vinculación a una actuación penal al poderse obtener de diferentes maneras, verbigracia, indicación expresa de los funcionarios judiciales, información por parte de las asesorías jurídicas de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, otros profesionales del derecho, etc.
Y frente a no haber recurrido el proveído del juez de ejecución de penas al estimarlo inane pues la determinación no habría de variar, resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, anticipó una situación que no había acaecido al dar por hecho que iba a ser confirmada, pues lo que ha debido hacer es promover los recursos ordinarios que se ofrecían procedentes y así permitir que el juez natural proveyera sobre el particular, porque aun en el evento en que así fuera, de esa forma habría cumplido con el presupuesto de procedibilidad de la tutela que aquí se echa de menos y que es especialmente exigible cunado se controvierten decisiones judiciales.
En otras palabras, al no ejercitarlos, voluntariamente inhabilitó la viabilidad de la solicitud de amparo, según lo expuesto en precedencia. 6. Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones para modificar una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertirla y que dejó de utilizar. 7.
En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con las decisiones en cuestión, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, según ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9