República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.129 JESÚS MARÍA VARGAS REYES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13554-2015 Radicación n°. 82.129 (Aprobado acta n°. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jesús María Vargas Reyes contra el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
A la presente acción fue vinculado el Banco Popular.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, para que le fuera reconocido su derecho a la pensión de vejez junto con su respectiva la indexación. 2. El 8 de noviembre de 2002, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad bancaria “a reconocerle y pagarle al señor JESÚS MARÍA VARGAS REYES … la pensión de jubilación en la suma de $917.894.50 a partir del 7 de septiembre de 2001, prestación que al mes de octubre del presente año asciende a $15.244.545.20 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, siendo el valor actual de $988.113.50, prestación que se incrementará anualmente conforme al IPC …”. 3.
El fallo fue apelado por ambas partes, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad referida, mediante sentencia del 10 de abril de 2003. 4. Inconformes con lo anterior, tanto demandante como demandado, interpusieron recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 27 de julio de 2004, no casó el fallo recurrido. 5.
Por lo anterior, Jesús María Vargas Reyes recurre a la intervención del juez de tutela, con el fin de dejar sin efecto los fallos de segunda instancia y el de casación, al estimar que la formula con la cual se liquidó su primera mesada pensional, en manera alguna garantiza el derecho constitucional a la indexación pensional. LAS RESPUESTAS Banco Popular S.A. A través de su representante judicial, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el actor pretende obtener un monto de pensión más elevado al que realmente le corresponde, además involucra derechos económicos que ya fueron definidos dentro de un proceso ordinario llevado a cabo conforme a la ley y con sujeción al debido proceso ante la justicia ordinaria laboral.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, desconocieron los derechos fundamentales que invoca el quejoso dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Popular. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo probatorio, los jueces demandados, concluyeron que el actor no tenía derecho frente a los reparos en la forma como fue indexada su mesada pensional. En los siguientes términos lo explicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo del 27 de julio de 2004: (…) Pues bien, el recurrente cuestiona, en suma, la fórmula matemática acogida por el Tribunal y que utilizó el a-quo, para efectos de actualizar el salario devengado por el actor en 1993 (año en que se produjo su retiro), ya que considera que con la misma, tal revaluación se efectuó como si desde dicho año hasta el 2.001 (año en que cumplió la edad para acceder a la jubilación) el extrabajador hubiera tenido invariablemente el salario mensual de $591.531.38 que percibió en la última anualidad efectivamente trabajada, dejando esa base salarial fija sin ninguna corrección durante más de 8 años, lo cual no corresponde a la previsión y finalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la variación del índice de precios al consumidor entre esas dos fechas que sufrió un incremento de 279.76%, esto es, para un equivalente de $2.246.399,57 y una pensión inicial del 75% en cuantía de $1.654.868,19, siendo efectivamente la fórmula a aplicar la del artículo 11 de Decreto 1748 de 1995, cuyos resultados deben ser los mismos cuando se trata de actualizar el valor de un bono pensional y un concepto distinto como puede ser el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Así, el impugnante, no comparte las pautas con las que se obtuvo la primera mesada pensional para llegar a la cantidad que ad quem confirmó por valor de $917.894,53, al considerar que la actualización año a año aplicando los índices respectivos, debe partir para el segundo lapso de la suma que resultó de la actualización del período anterior y así sucesivamente, más no tomando como referencia inicial para todos los años, la base salarial fija de $591.531.38 que es el último promedio devengado.
El cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, valga decir, garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidación mantengan su valor real, lo que se logra adecuando la aludida disposición a todas las situaciones cuya actualización sea procedente, entre ellas la que ocupa la atención de la Sala, que no es otra que en el evento de no haberse cotizado ni recibido salario entre el retiro del servicio o la entrada en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social y la fecha en que se cumplió la edad o requisitos para acceder al derecho pensional.
De acuerdo con el inciso tercero de la disposición en comento, la actualización debe hacerse año por año o por fracción de año, tomando la variación del IPC de cada una de esas anualidades y aplicándolo al salario promediado, sin que sea dable como lo sostiene el censor, que para la casuística del examine se suponga que continuó el demandante devengando un salario superior para cada lapso, pues aquí no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, máxime cuando esa base de liquidación se remonta es al promedio devengado en el último año de prestación de servicios. 3.
Como viene de verse, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jesús María Vargas Reyes. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8