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STP13553-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.173 GERARDO DE JESÚS ASTORGA RAMÍREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13553-2015 Radicación N°. 82.173 (Aprobado Acta N°. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gerardo De Jesús Astorga Ramírez, a través de apoderado, contra la Fiscalía 133 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos el 22 de julio de 1998, en la vereda “La Victoria” del corregimiento Cartagenita del Municipio de Convención – Norte de Santander, donde resultaron muertos cinco personas a manos de miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 50 “Batalla Palo Negro” la Fiscalía acusó al accionante y otros, por el delito de homicidio agravado. 2.

El 9 de junio de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña profirió la respectiva sentencia condenatoria, imponiendo al quejoso la pena principal de 483 meses de prisión, decisión que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en fallo del 22 de octubre de esa anualidad, modificando la pena en 480 meses de prisión. 3.

Contra el proveído anterior, el defensor de Gerardo De Jesús Astorga Ramírez interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, luego desistió del mismo, quedando ejecutoriada la pena impuesta. 4. En esta ocasión, el sentenciado recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que no fue notificado de las resoluciones de cierre de la investigación y acusación, que los defensores que estuvieron a cargo de su defensa no ejercieron su mandato en debida forma por la manera pasiva.

En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra y que lo tiene privado de la libertad. LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El Magistrado Ponente señaló que esa Corporación le correspondió conocer el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Jugado 1° Penal del Circuito de Ocaña y proferida contra el actor por el delito de homicidio agravado, confirmada parcialmente, por cuanto redujo la pena de 483 meses de prisión a 480.

Destacó que la defensa del actor desistió del recurso extraordinario de casación y con oficio 1314 del 11 de febrero de 2015, el expediente se remitió al juzgado de origen para lo de su cargo. 2. Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña. El titular del despacho informó que al recibir el proceso con resolución de acusación, la Fiscalía dejó constancia que no estaba privado de la libertad y ante la imposibilidad de ubicarlo le fue asignado defensor de oficio, con quien se surtieron las notificaciones de todas las actuaciones judiciales, lo cual significa que nunca estuvo desprovisto de defensa material y técnica.

Así mismo, indicó que el profesional del derecho que asistió el actor desistió del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia, por lo que la actuación cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2015. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga, no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el postulado de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. 2.1. Lo primero que conviene aclarar es que el accionante desde un comienzo tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, pues así se desprende de la diligencia de indagatoria que rindió por los hechos objeto de condena el 9 de abril de 2003 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar.

De manera que, tal situación le imponía la obligación de estar atento del proceso que se adelantaba en su contra, por lo que no resulta aceptable que en esta oportunidad pretenda cuestionar lo que debió hacer al interior del mismo a través de los recursos previstos en la ley. Sin embargo, ante la ausencia del accionante en la actuación penal que censura, las autoridades judiciales demandadas procuraron en garantizarle su derecho a la defensa, pues le fueron nombrados varios defensores de oficios con quienes se surtieron las notificaciones de todas las actuaciones que se iban surtiendo.

Precisado lo anterior, la Sala entrará a estudiar si la solicitud de amparo reúne los requisitos de procedibilidad frente a decisiones judiciales. 2.2. En esta oportunidad se evidencia que la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i). A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra los fallos proferidos en su orden el 9 de junio y 22 de octubre de 2014, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual fue condenado por la comisión del punible de homicidio agravado.

La demanda de tutela fue presentada el 21 de septiembre de 2015, lo que indica que esperó más de 10 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

(ii). De otra parte, conviene precisar, que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaban para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado y del cual siempre tuvo conocimiento.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Gerardo De Jesús Astorga Ramírez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11