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STP13552-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 2da Instancia No. 93500 ROBINSON MEJÍA SOTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13552-2017 Radicación n° 93500 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROBINSON MEJÍA SOTO, frente al fallo de tutela proferido el 14 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por la entidad accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Robinson Mejía Soto acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacias.

Informó que, mediante auto No. 1553 del diecisiete (17) de agosto del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado accionado le negó la libertad condicional, decisión confirmada en auto del cuatro (4) de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín; luego, ante nuevo requerimiento, en auto No. 1198 del treinta (30) de mayo del año en curso, dispuso “estarse a lo resuelto” en la anterior providencia, sin pronunciarse de fondo ni otorgarle la oportunidad de interponer los recursos de ley.

Refirió que, la argumentación de la última solicitud era diferente a la anterior, toda vez que adujo que existe un nuevo hecho, consistente en que le otorgó permiso de hasta 72 horas. Por los anteriores motivos, solicitó que ordene a la autoridad demandada resolver su petición de libertad condicional, a través de un auto interlocutorio motivado y susceptible de los recursos de ley.

(…) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, señaló que el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de Tunja, en auto del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), acumuló las condenas impuestas al accionante por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado en concurso homogéneo, para un total de ciento treinta y seis (136) meses de prisión. Manifestó que, en auto No. 1553 del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), negó la solicitud de libertad condicional del señor Mejía Soto, al considerar que no cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 64 de la Ley 599 de 200, específicamente, la falta de arraigo social y la valoración de la conducta punible, por lo que determinó que debía cumplir la totalidad de la pena impuesta en centro de reclusión. Sostuvo que, dicha decisión fue recurrida por el accionante y resuelta el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que confirmó la negativa del beneficio solicitado.

Adujo que, en razón a una nueva solicitud de libertad condicional, emitió auto de sustanciación No. 1198 del treinta (30) de mayo del año en curso, en el que “se estuvo a lo resuelto en auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)”, en razón a que los fundamentos por los que se negó el subrogado penal no habían variado, lo que fundamentó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, guardó silencio.

DEL FALLO RECURRIDO Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por el actor, al considerar que no se vislumbró ningún defecto que torne procedente el amparo solicitado, por cuanto la determinación dictada el 30 de mayo de los cursantes, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que no avaló la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, no se advierte arbitraria o carente de justificación en tanto que, el requerimiento sustitutivo incoado se refiere a un tema ya zanjado, sin que presentara argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio adicional por parte de la judicatura de penas tutelada.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante sin que manifestara las motivaciones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ROBINSON MEJÍA SOTO se orienta a reprochar la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que, mediante una determinación de sustanciación, le negó el beneficio de libertad condicional contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley bajo el argumento que, de manera previa, se había estudiado la procedencia del aludido sustituto.

Si bien, para la jurisprudencia de la Sala ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica per se la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados.

(CSJ STP, 30 Jun. 2016, Rad 86361) En contrario sentido, en la decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37488, la Corte indicó que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: “(…) [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia” –resaltado de la Sala-.

En el asunto presente, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias por medio del auto datado 16 de agosto de 2016, negó al ciudadano ROBINSON MEJÍA SOTO el sustituto de libertad condicional atendiendo a la gravedad de la conducta por la cual fue judicializado (Concierto para delinquir agravado) sumado a que no contaba con un arraigo social “aceptable”, decisión que fue objeto de confirmación en segundo grado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través del proveído de calendas 4 de octubre de referida anualidad.

Posteriormente, el día 8 de mayo hogaño el actor deprecó el mismo requerimiento argumentando un “hecho nuevo”, frente al cual la judicatura de penas tutelado, dispuso, mediante el proveido adiado a 30 del mismo mes y año, estarse a lo resuelto en la determinación antes señalada como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos allí contenidos.

Así lo consideró el despacho judicial demandado: (…) Nuevamente se recibe memorial suscrito por el condenado señor ROBINSON MEJÍA SOTO, solicitando se conceda el beneficio de libertad condicional. Al respecto debe recordarse a MEJÍA SOTO, que este Despacho en providencia del 17 de agosto de 2016, negó dicho beneficio liberatorio, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y se encuentra ejecutoriada.

Negación del beneficio liberatorio, que fue sustentado en razón al incumplimiento de dos presupuestos que demanda el artículo 64 del C.P., siendo ellos la no acreditación de un arraigo social positivo e igualmente la valoración negativa que se establece de las conductas punibles enrostradas al penado y que dieron origen a las dos causas por las cuales debió imponerse sanción privativa de la libertad, determinándose por el Juzgado que la pena debía ser cumplida en su totalidad de manera intramural, análisis este que no puede ser modificado, cuando quiera que el mismo se sustenta en la información que reposa en el proceso, sobre la actividad ejecutada por el condenado al momento de realizar la conducta delictual, así como de su proclividad en la vulneración de los derechos de los asociados.

Atendiendo entonces que la libertad condicional peticionado por ROBINSON MEJÍA SOTO, fue ya negada por no cumplirse con todos los presupuestos que demanda la normatividad para tal fin, debe ser reiterativo el Despacho, que atendiendo el respeto de la seguridad jurídica de las providencias judiciales, se estará a lo ya resuelto sobre el dicha gracia en la providencia antes citada, atendiendo lo indicado por la jurisprudencia al respecto.

Recuérdese los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como el auto de 26 de enero de 1998, que indico: “…no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en t. la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico" O el pronunciamiento de la misma Alta Corporación en sede de Tutela, Rad. 37488 de julio 15 de 2008, que señalo: “…..Resulta entonces, ajustados al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían' debatirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia " (…) Luego entonces, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado reiteradamente el análisis respecto de la libertad condicional, en tanto que no concurrían desconocidos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 16 de agosto de 2016 y que se encontraba debidamente ejecutoriada.

Empero lo anterior no significa, que el tutelante no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su condena, el otorgamiento del multicitado beneficio, pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado.

De otra parte, no observa la Sala vulneración de prerrogativas fundamentales del actor al no darle la oportunidad de promover los recursos ordinarios de ley contra el proveído del 30 de mayo de 2017, pues si dicha determinación no resolvió jurídicamente la súplica, debía considerarse de sustanciación tal y como lo dispone el artículo 169 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], según el cual, las providencias judiciales tendrán tal naturaleza «si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma», por tanto, en virtud del artículo 176 ibídem, no procedían tales mecanismos de impugnación. (CSJ STP, 9 May. 2017, Rad 91753) [1: Norma a aplicar en virtud del principio rector de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. ] Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 12