República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.807 JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13551-2015 Radicación N°. 81.807 (Aprobado Acta N°. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos a favor de José Fernando Zuloaga Giraldo.
Al presente trámite fue vinculado el doctor Manuel Yarzagaray Bandera Magistrado del juez colegiado referido.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Lo sustancial de la información que aporta el señor ZULOAGA GIRALDO se puede concretar así: (i) en febrero 16 de 2015 vía página web se inscribió a la convocatoria #004 de 2015 -reglada por la Resolución 040 de enero 20 de 2015- de la Procuraduría General de la Nación, para el cargo de procurador judicial II delegado en asuntos penales, para cuyo efecto le correspondió el número 785046;
(ii) a la referida inscripción allegó los anexos escaneados que acreditaban la información personal, estudios y experiencia laboral. Concretamente para este último aspecto, anexó certificación del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira y del Tribunal Superior de Pereira de febrero 02 de 2015, en la cual la firma del presidente de la Corporación está plasmada en tinta color rojo o fucsia;
(iii) en abril 20 de 2015 se enteró que no fue admitido por la causal "experiencia profesional incompleta", según se argumentó por no cumplir el requisito mínimo de experiencia profesional de 8 años con posterioridad a la obtención del título de abogado; (iv) en abril 22 presentó reclamación vía internet, tal como lo exigió la Procuraduría, en la cual solicitó su admisión al concurso y para tal efecto transcribió la certificación laboral expedida por el Presidente del Tribunal Superior de Pereira, ya que no fue posible escanear nuevamente el documento porque el sistema no lo permitió;
(v) mediante resolución 160 de mayo 19 de 2015 la Oficina de Selección y Carrera confirmó la no admisión, con fundamento en que la citada constancia no estaba firmada por el funcionario que la emitió, y no podía ser objeto de complementación; (vi) frente a esa decisión interpuso apelación también por internet, en la que aclaró que la certificación estaba suscrita con tinta color rojo o fucsia y por eso al momento de escanearla no se podía visualizar la firma, y en vista de que no fue posible adjuntarla se dirigió directamente en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación-Oficina de Selección y Carrera, y dentro del término legal presentó personalmente el recurso y el original de la certificación;
(vii) mediante Resolución 093 de junio 24 de 2015 la Comisión de Carrera confirmó la determinación anterior, y añadió que esa entidad no puede realizar suposiciones en cuanto a si la constancia estaba firmada por el Presidente del Tribunal, así se haya aportado; (viii) la citada dependencia está quebrantando sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos;
(ix) no es procedente la inadmisión porque quedó debidamente demostrado que la certificación sí estaba firmada por el funcionario que allí se menciona, y esa entidad pese a que es garante de derechos, y acepta haber recibido la constancia físicamente, da a entender que ese documento no tenía firma al momento de ser escaneado y el Presidente del Tribunal lo suscribió con posterioridad;
(x) dicha constancia fue solicitada en la fecha de la convocatoria y es obvio que no la hubiese usado sin la firma de quien la expide, entonces se trata del mismo documento y no de uno diferente o alterado, y es posible que por el color de la tinta no haya sido posible escanear la firma, pero lo cierto es que la certificación pasó completa, a tal punto que la resolución que resolvió la apelación lo muestra en su integridad; y (x) solicitó una constancia al Tribunal con el fin de corroborar su manifestación y efectivamente el actual Presidente de la Corporación le expidió una copia autenticada del certificado de febrero 02 de 2015, en la que se consigna que la firma es de color rojo.
Por lo anterior, considera que ambas dependencias de la Procuraduría están quebrantando sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Oficina de Selección y Carrera y la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación la expedición del acto administrativo que autorice su admisión al concurso en mención. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira accedió a la protección de los derechos reclamados por el actor al constatar que la certificación enviada por internet con destino a la página web de la Procuraduría General de la Nación en la cual se acreditaba su experiencia para el cargo al cual se inscribió, estaba debidamente firmada por quien la suscribió, pues el hecho de que la firma del documento escaneado no se haya visualizado porque la tinta es roja o fucsia, no tiene por qué jugar en contra de los intereses del quejoso, más cuando el mismo funcionario que lo expidió acreditó personalmente que fue él quien lo firmó. En consecuencia, ordenó a la Oficina de Selección y Carrera y a la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de acuerdo a las funciones de cada una, emitan el acto administrativo mediante el cual se haga una nueva valoración de admisión del accionante al concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 004 de 2015, en la que se tenga en consideración la certificación laboral expedida por el Presidente del Tribunal Superior de Pereira.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de la Procuraduría General de la Nación, quien indicó que el Tribunal le brindó validez a un documento que no se presentó en debida forma, en desmedro de los derechos al debido proceso y a la igualdad que le asiste a los más de 40.100 inscritos al concurso de méritos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al excluirlo del concurso público de méritos al cual se inscribió para optar por un cargo de Procurador Judicial II.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la concesión del amparo por cuanto el actor demostró que aportó a la plataforma digital de la Procuraduría General de la Nación la documentación que acreditaba su experiencia laboral para inscribirse en el concurso de méritos previsto en la Convocatoria 005 de 2015. Las razones son las siguientes: 1. Es claro que el actor se registró para el cargo de Procurador Judicial II Delegado en lo Penal, sin embargo, el problema objeto de la presente acción radicó en el cargue de los documentos que acreditaban su experiencia laboral, en especial, su desempeño como Juez de la República desde el 2 de julio de 1991 hasta la fecha actual, pues la certificación expedida por el entonces Presidente del Tribunal Superior de Pereira fue desestimada porque no tenía la firma de quien la suscribió, lo cual conllevó a que fuera excluido del concurso. 2.
Al respecto, conviene precisar que dicha misiva sí fue firmada por el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera cuando presidió la corporación en comento, situación que fue corroborada por él mismo en la declaración que rindió el 5 de agosto de los corrientes al interior de la presente actuación. No obstante, lo anterior fue desestimado por la parte demandada al resolver la respectiva reclamación y el recurso de apelación contra el acto que inadmitió a José Fernando Zuloaga Giraldo del concurso, es más, tampoco le brindó credibilidad a una copia auténtica de la certificación que reposaba en el Tribunal presentada personalmente por el tutelante. 3.
Así las cosas, es palmario que las fallas que hayan podido presentar al interior de la autoridad accionada al momento de verificar los requisitos mínimos de experiencia laboral no puede jugar en contra de los intereses de los participantes, más cuando está demostrado que quejoso obró conforme a las exigencias previstas en la Resolución 040 de 2015 que regula la Convocatoria 004 de 2015 para proveer cargos en la Procuraduría General de la Nación. Lo expuesto, permite en esta oportunidad que la tutela se constituya en el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección inmediata de los derechos fundamentales del concursante, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto que lo excluyó de la lista de admitidos.
Si bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de actuaciones producidas en el desarrollo de un concurso de méritos, dicha vía se torna ineficaz, porque una vez resuelto el debate, para entonces perdería actualidad el perjuicio que se demanda constitucionalmente, pues es factible que el concurso haya culminado y los cargos provistos.
Por lo especial del caso, es que la Corte Constitucional ha señalado que, tratándose de concurso de méritos, la solución a las inconformidades de los participantes deberá ofrecerse de manera más oportuna y menos traumática posible. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � SU-133 de 1998, reiterada en las sentencias T-329 y T715 de 2009 y T-502 de 2010. PAGE 8