Micelio
STP13550-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 65 de 1993

CUI: 73001220400020210091501 Radicación n.° 119445 Impugnación de tutela Yohn Fredy Román Ossa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13550-2021 Radicación n.° 119445 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Yohn Fredy Román Ossa frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios del despacho accionado.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: El accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección del derecho fundamental citado ut supra, en atención a los siguientes hechos: Hace seis meses se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad y ha elevado solicitudes en aras de que le sea concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia, empero no ha obtenido respuesta; destaca que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para gozar del mencionado beneficio, y que su no concesión dificulta su proceso de resocialización y prevención, el cual ya ha iniciado en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.

También, en varias oportunidades ha presentado peticiones con la finalidad de que se le otorgue redención de pena, adjuntando la documentación necesaria, pero tampoco se ha resuelto sobre el particular. En consecuencia, considera transgredido por el mencionado funcionario el derecho fundamental invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por el accionante.

Adujo que si bien, hasta la fecha, no han sido resueltas las peticiones de redención de pena y el beneficio administrativo de hasta 72 horas elevadas por el actor ante el juzgado accionado, ello obedece a la carga laboral de ese despacho. Destacó que el 24 de agosto de 2021, la célula judicial demandada le informó al actor que en el mes de noviembre, atendiendo la congestión laboral y la fecha de entrada de los requerimientos, daría solución a sus pedimentos.

LA IMPUGNACIÓN Yohn Fredy Román Ossa al momento de ser notificado informó que recurría la decisión de primera instancia sin exponer los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en este caso la accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor, por la presunta mora en resolver las solicitudes de redención de pena y el beneficio administrativo de hasta 72 horas. 2.

Mora judicial 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii)  la falta de motivo o justificación razonable   en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:1]. [1: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 2.2. En este caso se conoce que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la sanción impuesta al actor por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fueron, hurto calificado y lesiones personales.

Al interior de ese diligenciamiento, el 9 de marzo y 28 de mayo de 2021, el interesado solicitó la redención de pena y el beneficio administrativo de hasta 72 horas, los cual están pendientes de resolverse. Según expuso el accionado, aquel analiza las peticiones atendiendo el orden de llegada. Resaltó que, cuenta con alta carga laboral, por ello, creó un plan de descongestión y asignó turnos a los asuntos a su cargo con el cual espera superar la congestión que presenta.

Atendiendo el mentado plan, los pedimentos del demandante serían resueltos en el mes de noviembre, situación que le fue notificada al interesado en oficio del 24 de agosto de 2021[footnoteRef:2]. [2: Ver archivo “08.contestacionTutela”.] Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir respuesta de fondo al requerimiento del actor, al tiempo que ha creado un sistema de turnos para dar solución a los asuntos.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho.

En ese orden, se ofrecen razonables las razones por las cuales está pendiente de resolverse las solicitudes del accionante, por tanto, se confirmará el fallo del A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11