República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.789 FERNANDO AYA PERÉZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13550-2015 Radicación N°. 81.789 (Aprobado Acta N°. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Fernando Aya Pérez, frente a la decisión proferida el 11 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Indica el accionante que en el mes de marzo de 1997 instauró denuncia penal en contra del señor JOSÉ FILIBERTO AYA DELGADILLO, por haber tramitado en notaría la sucesión de sus abuelos haciéndose pasar como hijo único, negando su existencia y la de su padre Carlos Aya Delgadillo, que es el hermano. Expone que el proceso penal culminó con sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 19 de diciembre de 2000, en la que se condenó a JOSÉ FILIBERTO AYA DELGADILLO por el delito de falso testimonio, a la pena principal de 1 año de prisión. Aduce que, sin embargo, el juzgado accionado omitió ordenar la cancelación de los registros de la escritura pública No 434 del 12 de abril de 1996, por la cual se realizó la adjudicación de los bienes de la herencia en la sucesión aludida.
Refiere que elevó petición ante el juzgado demandado solicitando que dispusiera la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, la cual le fue negada. Considera que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar incurre en un yerro al no ordenar lo pretendido, ya que, a su criterio, tiene la obligación de disponer la cancelación de registros que invoca, por lo que asume como una vulneración de sus derechos fundamentales la negativa en corregir y adicionar la sentencia de primera instancia por él dictada dentro del proceso penal ya mencionado.
Solicita como pretensión que se ordene al despacho accionado emitir una nueva decisión subsanando la omisión en la que incurrió al dictar la providencia del 19 de diciembre del año 2000. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al estimar que la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues el fallo que controvierte en esta oportunidad data del 19 de diciembre de 2000, sin que argumente las razones que justifiquen su inactividad por más de 14 años.
Agregó, que el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación y no lo hizo, sin embargo, puso de presente que aun cuenta con otros medios de defensa como es acudir a la jurisdicción civil para promover la acción de petición de herencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Fernando Aya Pérez, quien cuestiona el hecho de que el despacho judicial accionado no haya tomado las medidas de oficio en aras de garantizar la protección de los bienes a los cuales dice tener derecho a heredar, pues independientemente de que si interponga o no el recurso de apelación debe el juez ordenar la cancelación de los registros fraudulentos.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado demandado vulneró el derecho fundamental que reclama el tutelante, frente al proceso penal adelantado contra José Filiberto Aya Galindo por el delito de falso testimonio y dentro del cual fungió como víctima. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Las razones: 2.1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, por medio de la cual condenó a la persona que denunció por el delito de falso testimonio.
La demanda fue presentada el 31 de julio de 2015, lo que indica que esperó más de 14 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin que exprese las razones por las cuales incurrió en dicha desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.2.
De otra parte, por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Fernando Aya Pérez, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador. En el presente asunto, la Sala observa que el actor no interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido en contra de su consanguíneo José Filiberto Aya Delgadillo, por medio del cual fue condenado por el punible de falso testimonio, es claro entonces que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
De otra parte, y como bien lo manifestó el Tribunal, el quejoso cuenta con otros medios de defensa judicial para hacerse reconocer como beneficiario de los bienes de sus abuelos, pues bien puede promover proceso civil de petición de herencia conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1321 del Código Civil, lo que pone de presente que la acción de tutela en esta ocasión es utilizada como un mecanismo alterno a los procedimientos fijados por el legislador.
Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11