CUI 11001020400020240019600 Número Interno 135506 Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1355-2024 Radicación N.° 135506 Acta 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR a través de apoderado contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN. Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500720180043300/01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Refiere la accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Cultural Las Casitas, fundamentó su pedimento en los siguientes hechos: « La demandante celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad Fundación Cultural Las Casitas el 10 de septiembre de 2001, para desempeñar el cargo de “Bibliotecóloga” en el colegio Gimnasio La Colina de la ciudad de Cali.
Las funciones que desarrollo estaban asociadas a dirigir la biblioteca del Colegio Gimnasio La Colina de la ciudad de Cali. Prestó sus servicios bajo dicha modalidad contractual hasta el 31 de agosto de 2009 de manera ininterrumpida. El 1 de septiembre de 2009 las partes suscribieron un contrato de trabajo para desarrollar las mismas funciones, en el mismo puesto de trabajo que mi mandante venía desempeñando desde el 10 de septiembre de 2001.
Entre cada uno de los contratos celebrados no hubo solución de continuidad, encontrándose el mismo vigente a la fecha de radicación de la demanda. Las funciones que la demandante desempeñó siempre se ejecutaron bajo la continuada supervisión, dependencia, directrices y ordenes de la rectora y el director administrativo de la demandada. Para tal labor debía cumplir con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:30 p.m. y portar carné de la entidad demandada.
Por las funciones que desarrolló, la actora devengó un salario promedio, desde el año 2001 hasta el año 2009, que ascendía a la última data a $2.220.895. En los citados extremos temporales, la demandada omitió reconocer a mi representada las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a la seguridad social en salud. A mi mandante fue diagnosticada la enfermedad de “Parkinson”, siendo calificada por el ISS en primera oportunidad, con una pérdida de capacidad laboral del 67,98% con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2009.
La pensión de invalidez le fue negada por no contar con el requisito de semanas cotizadas. A la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no había reconocido a mi representada ninguna de las acreencias solicitadas por el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2009. El 5 de febrero del 2010, se celebró audiencia de conciliación extra judicial No. 003 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la que se conciliaron derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social integral, prohibido por el ordenamiento legal y jurisprudencial. » 2.
Señala que tal proceso fue promovido con la finalidad de que sea reconocida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta la fecha de radicación del líbelo y, además de ello, pretende que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, descansos remunerados, aportes y/o cotizaciones al sistema de seguridad social integral, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las prestaciones adeudadas, dentro del periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009. 3.
Aduce la accionante que dicho asunto le correspondió por reparto al Juez 7 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500720180043301 quien profirió sentencia dictada en audiencia pública el 30 de julio de 2020 en la que resolvió: « PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada. (por la conciliación suscrita entre las partes).
SEGUNDO: ABSOLVER a la Fundación Cultural Las Casitas, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Consuelo Escobar Escobar, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, y a favor de la demandada, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de $500.000, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, envíese en consulta al superior » 4. Manifiesta que como tal decisión fue recurrida, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver la alzada. Tal Colegiatura emitió sentencia el 30 de julio de 2021 decidiendo lo siguiente: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 138 del 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que entre María Consuelo Escobar Escobar como trabajadora y, la Fundación Cultural Las Casitas como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009, el cual sigue vigente.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada únicamente respecto del pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la Fundación Cultural Las Casitas a pagar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, con los respectivos intereses moratorios, de acuerdo con el salario que devengaba la actora dentro del periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la Fundación Cultural Las Casitas en favor de María Consuelo Escobar Escobar. » 5. Refiere que dado que presentaba inconformidad con la decisión emitida, acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien no casó la providencia atacada.
Indica la accionante a través de su apoderado que en la decisión emitida por esta Corporación: « si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, establece la nulidad total del acta de conciliación, porque en esta se desconocieron las garantías constitucionales y legales de la trabajadora, asistiéndole razón a los argumentos del recurrente en casación, al mismo tiempo en sede de instancia, declara la prescripción de todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas), así como las indemnizaciones.
Incurriendo en un error jurídico respecto de la cesantías, si se tiene en cuenta que estas se hacen exigibles al momento de terminación del vínculo laboral, vinculo que como lo resolvió el Tribunal en sede de segunda instancia sigue vigente hasta la fecha, aspecto este de decisión que permaneció incólume en sede de casación, ya que sobre el mismo no se dirigió ataque alguno y, por no decir más, los ataques que en sede de casación formuló la entidad demandada fueron desestimados en su totalidad ». 6.
Aduce que la decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Laboral contiene una transgresión a la ley sustancia y procesal por cuanto, según su criterio: « al NO CASAR la sentencia de segunda instancia No. 252 dictada el 30 de julio de 2021, emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en sede de instancia se condenara a la demandada al pago de las cesantías durante toda la vigencia del vínculo laboral, vulneró la ley sustancial y procesal que regula el tema de las prestaciones sociales y su fenómeno prescriptivo.
(…) desconoció que en virtud de la declaratoria por parte del ad quem, que el vínculo laboral se encontraba vigente, el fenómeno prescriptivo (arts. 488 del CST y 151 CPTSS) no estaba llamado a extinguir todos los derechos reclamados por mi representado, como las cesantías causadas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009, debido a que estas se hacen exigibles al momento del finiquito laboral ». 7.
Por ello, acude a la acción de tutela con la finalidad que el juez constitucional ordene: « DEJAR SIN EFECTO la Sentencia SL2249-2023 del 19 de septiembre de 2023 proferida por La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en relación con la aplicación de la prescripción de las cesantías ». Y además que se disponga: « ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que en sede de instancia emita nueva sentencia en la que se tenga como fundamento lo consagrado en la ley sustancial, procesal y jurisprudencial que rige lo relativo a las prestaciones sociales tal como las cesantías y su fenómeno prescriptivo.
Lo anterior, en virtud, a que el vínculo laboral se encontraba vigente y, el fenómeno prescriptivo (arts. 488 del CST y 151 CPTSS) no estaba llamado a extinguir todos los derechos reclamados por mi representada, como las cesantías causadas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009, debido a que estas se hacen exigibles al momento del finiquito laboral, lo cual no a ocurrido (sic)».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali indicó que ante ese despacho cursó el proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-007-2018-00433-00, en el cual emitió pronunciamiento de primera instancia a través de sentencia absolutoria No. 138 del 30 de julio de 2020, la cual fue remitida en apelación al Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cali el 4 de agosto de 2020 y dicha Colegiatura la revocó. 9.
Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.
En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: El apoderado de la accionante cuestiona que la providencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación es contraria a derecho y por tanto, debe dejarse sin efectos. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. 12.1 Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza.
Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia además que el apoderado del accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 19 de septiembre de 2023. En el mismo sentido, encuentra esta Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 12.2 Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala. Por tanto, se verificará lo atinente a la providencia n.° SL2249-2023 del 19 de septiembre de 2023 a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Sobre el particular, es importante mencionar desde ya que esta Sala de tutelas no evidencia yerro alguno en la decisión cuestionada, pues en primer lugar advierte que la accionada no profirió una decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, esta fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico. En primer lugar, la demandada analizó el contenido del acta de conciliación celebrada el 5 de febrero de 2010, advirtiendo que con ella « se pretendió desconocer el ordenamiento legal, y en particular las garantías que a los trabajadores ofrecen la Constitución Nacional y el Código Sustantivo del Trabajo ».
Por ello, sustentando su consideración en la sentencia CSJ SL1413-2022 indicó que tal acuerdo carecía de eficacia en la medida en que no permite individualizar las acreencias laborales objeto del acuerdo tal y como lo ha señalado esa Sala y por tal motivo determinó que sí existía un error en el actuar del Tribunal de segunda instancia. No obstante lo anterior, con ocasión a la configuración del fenómeno de la prescripción no casó la sentencia, luego no se logra evidenciar que haya sido el desconocimiento de la ley lo que conllevó a la Sala de Casación Laboral a emitir una decisión contraria a los intereses de la accionante, por el contrario, fue la propia incuria la parte actora la que imposibilitó el acceso a las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, evidencia esta Sala que de manera motivada se indicó en la providencia por qué no era posible casar la sentencia cuestionada. Al respecto se dispuso: « En verdad, para esa fecha estaba cumplido el período trienal que otorga la ley a los trabajadores para que reclamen judicialmente un derecho laboral causado o consolidado, pues en el caso de las prestaciones sociales y la indemnización reclamada, dicho término estaba cumplido, en el mejor de los casos, desde el 10 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que la conciliación se celebró en la misma fecha del año 2010, y en el caso de la compensación de las vacaciones desde el 10 de febrero de 2014, por cuanto entre la fecha de causación y disfrute del derecho puede transcurrir hasta un año, dependiendo de la voluntad del empleador para concederlas.
Y se dice que es en el mejor de los eventos, pues es claro que los tres años de prescripción se empiezan a contar desde la fecha de causación de cada derecho, esto es, que al momento de la conciliación celebrada entre las partes, muchos de ellos ya se encontraban prescritos ». Por lo expuesto, se evidencia que la accionada se ocupó de efectuar las verificaciones que tenía a su alcance y de acudir al marco normativo que rige sobre la materia del asunto que fue puesto a su conocimiento, por tanto, no se advierte que la decisión adoptada haya sido producto de una aplicación o interpretación contraria a derecho, de hecho, su fundamento es puramente legal y jurisprudencial y se encuentra acierto en ella. 12.3 Dicho esto, no se encuentra prosperidad en los reparos presentados en la demanda, pues por un lado es inexistente el desconocimiento al marco legal alegado y por el contrario, lo que si advierte esta Sala, es que el apoderado del accionante pretende, por esta vía, subsanar los yerros de la inactividad de más de 3 años que permitió la configuración de la prescripción, conducta que es abiertamente improcedente y desnaturaliza la acción de amparo.
Así pues, es fundamental recordar al apoderado de la actora que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 13.
Bajo el anterior panorama, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR a través de apoderado. 2.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14