CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 89.840 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS BRAVO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1355-2017 Radicación No. 89.840 (Aprobado Acta No.30) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS BRAVO, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Rafael Antonio Castellanos Bravo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Afirma el peticionario que el 10 de enero de 2009 adquirió el derecho a la pensión de vejez, prestación que reclamó el 18 de marzo siguiente, y que le fue concedida mediante resolución No. 034230 de noviembre de 2010, a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, en cuantía equivalente al salario mínimo. Indica que contra el citado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, a efectos de obtener el pago de las mesadas causadas desde el 10 de enero de 2009, junto con los intereses moratorios.
Aduce que la entidad mantuvo la decisión y explicó el trámite a seguir para el reconocimiento del retroactivo reclamado, determinación que confirmó mediante resolución No. 06096 del 9 de diciembre de 2011, que le fue notificada el « 4 de Enero de 2013». Ante la negativa de la administradora de pensiones, el 24 de julio de 2015 presentó demanda ordinaria laboral, esto es, después de 2 años, 6 meses y 20 días de haber sido notificado de la resolución que resolvió el recurso de apelación. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, una vez surtidas las actuaciones correspondientes, dictó sentencia el 14 de abril de 2016 en la que desestimó las súplicas, ello tras considerar que el derecho se encontraba prescrito, por cuanto la acción se promovió transcurrido más de tres años desde la notificación del acto administrativo que resolvió, de forma adversa, el recurso de apelación interpuso contra el acto administrativo No. 034230 de noviembre de 2010, determinación que confirmó el superior al resolver el recurso de apelación que interpuso.
Esgrime que el colegiado razonó que el derecho pretendido prescribía transcurridos tres años después de resultar exigible, lapso que se cumplió el 4 de enero de 2015, por lo que habiendo iniciado la acción el 24 de julio siguiente, no se podía acceder a sus pedimentos. Como soporte de su queja aduce que tal razonamiento es equivocado, toda vez que, habiendo sido notificado de la resolución que resolvió el recurso de apelación el 4 de enero de 2013, los tres años se cumplieron el 4 de enero de 2016, momento para el cual ya había promovido el correspondiente proceso.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, para en su lugar conceder las súplicas de la demanda.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que el despacho judicial no actuó de manera negligente y la decisión emitida obedeció al análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
Sobre el reparo acerca de la prescripción decretada en primera instancia y confirmada por el Tribunal, concluyó, una vez analizadas las pruebas, la demanda ordinaria laboral se presentó tres (3) años después de haberse causado el derecho reclamado. Sin embargo, el error en que incurrió el Tribunal fue un lapsus linguae, puesto que, la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra la resolución que negó el retroactivo de la pensión de vejez, le fue notificada personalmente el 4 de enero de 2012 y no del 2013; y la demanda laboral fue presentada el 24 de junio de 2015.
Por estas razones, la decisión del despacho judicial de segunda instancia no es arbitraria ni subjetiva, toda vez que se encuentra fundada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor interpretativa propia del juez. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Después de hacer un recuento de la actuación surtida en el trámite del recurso de apelación ante Colpensiones y teniendo en cuenta el 4-01-2013, como fecha de notificación, precisó que la demanda se había interpuesto alrededor de los dos años y siete meses.
Además, indicó, al indagar a su poderdante le manifestó que él puso equivocadamente al frente de su firma la fecha “04-01-2012” pero la fecha que debía colocar era “04-01-2013”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
(Negrillas fuera de texto). f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos específicos, ampliamente precisados por la jurisprudencia constitucional ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se observa, prima facie, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado preferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción. Empero, en las providencias demandadas no se observa el yerro a que alude la jurisprudencia constitucional y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que no hubo desconocimiento de las normas procesales y sustanciales, pues el operador jurídico ante la contundencia de la prueba estableció que la notificación personal del recurso de apelación se efectuó el 4-01-2012, con lo cual se deduce que la demanda laboral se interpuso después de tres años, y por tanto, ya había prescrito el derecho; en consecuencia las providencias atacadas no desconocieron arbitrariamente o caprichosamente la constitución y/o la ley sobre el tema.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó: “Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.
En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.” Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 43-44. Cuaderno 1. � Fls. 44 reverso -47. Ibídem. � Fl. 57-58. Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. � “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. � Sentencia T-008 de 1998.
Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009. 1 9