Micelio
STP13549-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1071 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 440 de 2016Ley 1448 de 2011

Tutela de 2ª instancia n º 93550 Eleodith Tovar Guillén y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13549-2017 Radicación n° 93550 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes ELEODITH TOVAR GUILLÉN, FRANCISCO BUELVAS ORTIZ, ALBERTO JOSÉ BALLESTAS y SEGUNDO AGUSTÍN ROMERO, quienes, además de actuar en nombre propio, obran como agentes oficiosos de diferentes ciudadanos[footnoteRef:1], frente al fallo proferido el 5 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el Director Nacional y de la Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Agricultura, el Procurador General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras. [1: Samuel Vicente Hernández Rodríguez, Enemiro Buelvas Ortiz, Ricardo Manuel Yance Medina, Elva Isabel Lobo Garizabal, Francisco Manuel Buelvas Ortiz, Gladis María Mercado Alfaro, Orlando Rafael Buelvas, Enermilo Rafael Ortiz Ospino, Antonio Ramón Ortiz Ospino, Julio Humberto Páez Ospino, Eulogio Carrillo Rojano, Ana Zenaida Vásquez Esquivel, Rafael Ballesteros Rodríguez, Sara Elena Salcedo Andrade, Ana Elena Ramos Puello, Jairo Alfonso Ayala Salcedo, Lucy Esther Rodríguez López y Eduardo Federico Carrillo Pérez.]

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1.- Manifiestan los accionantes que muy a pesar de las evidencias con las que cuenta la Unidad de Restitución de Tierras respecto a los hechos de violencia generalizada y violación sistemática de los derechos fundamentales y del derecho internacional humanitario, de manera injustificada dilata y omite resolver en los términos legales (60 días establecidos por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011) las solicitudes de restitución de tierras. 2.- Se preguntan por qué la UAEGRTD y sus contratistas, paralizan algunas solicitudes de tierra, argumentando que los únicos desplazados y despojados reconocidos son los del 15 de agosto de 1997, desconociendo la violencia ejercida a partir de la aparición de los paramilitares en la zona desde mediados del año 1986, 1991, 1996 al 2004, sobre la población campesina allí asentada donde hubo desplazamiento masivo e individual. 3.- Señala que sin explicación alguna, solicitudes de restitución de tierras sobre predios de la vereda “La Palizua” del municipio de Sabanas de San Ángel, permanecen engavetadas por la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena.

Según la Resolución Nº RM 00683 del 12 de junio de 2016, dichas solicitudes se encuentran en los siguientes estados: “1. SAMUEL VICENTE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 12.683.253, le corresponde solicitud identificada con ID 124790, que recae sobre el predio “EL CONSUELO” ubicado en la Vereda Palizua. Se encuentra actualmente en estado de análisis previo.

2. ELEODITH TOVAR GUILLEN, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 15.249.513, le corresponde una solicitud identificada con ID 66237, que recae sobre el predio “A QUI SI” ubicado en la Vereda Palizua. Se encuentra actualmente en estado de análisis previo. 3.- ENEMIRO MANUEL BUELVAS ORTIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 85.444.332, le corresponde una solicitud identificada con ID 66248, que recae sobre el predio “EL CONSUELO” ubicado en la Vereda Palizua.

Se encuentra actualmente en estado de análisis previo. El de Emilio Carreño, por estar sin representación jurídica también puede ser despojado por sentencia, como despojaron a José Agustín de Ávila Hernández y Enemiro Buelvas Ortiz.

4. RICARDO MANUEL YANCE MEDINA, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 7.590.953, le corresponde solicitud identificada con ID, que recae sobre el predio “A VER SI PUEDO” ubicado en la Vereda Mulas Alta Macera – La Palizua. Se encuentra actualmente en estado de pruebas, PENDIENTE DECISIÓN DE FONDO.

5. ELVA ISABEL LOBO GARIZABAL, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 39.068.167, le corresponde una solicitud identificada con ID 66248, que recae sobre el predio “LOS ÁNGELES” ubicado en la Vereda Mulas Alta Macera – La Palizua. Se encuentra actualmente en estado de análisis previo.

6. FRANCISCO MANUEL BUELVAS ORTIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 19.515.795, le corresponde una solicitud identificada con ID 66233, que recae sobre el predio “NO HAY COMO DIOS” ubicado en la Vereda El Mulero La Palizua. Se encuentra actualmente en estado de pruebas, PENDIENTE DECISIÓN DE FONDO.

7. GLADIS MARÍA MERCADO ALFARO, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 57.301.271, le corresponde una solicitud identificada con ID 164749, que recae sobre el predio “SAN FERNANDO” ubicado en la Vereda La Palizua. Se encuentra actualmente en estado pruebas, PENDIENTE DECISIÓN DE FONDO.

8. ORLANDO RAFAEL BUELVAS, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 77.189.945, quien representa a su padre, ORLANDO BUELVAS ACOSTA, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.776.765, le corresponde una solicitud identificada con ID 66623, que recae sobre el predio “PELA EL OJO” ubicado en la Vereda El Mulero – La Palizua. Se encuentra actualmente en estado de inicio formal. 9 ENEMIRLO RAFAEL ORTIZ OSPINO, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 12.597.777, le corresponde una solicitud identificada con ID 38904, que recae sobre el predio “VARÓNICA” ubicado en la Vereda La Palma – La Palizua.

Se encuentra actualmente en estado de pruebas, PENDIENTE DE DECISIÓN DE FONDO.

10. ANTONIO RAMÓN ORTIZ OSPINO, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 5.072.232, le corresponde una solicitud identificada con ID 62595, que recae sobre el predio “NUEVA IDEA” ubicado en la Vereda Los Naranjos. Se encuentra actualmente en estado de análisis previo.

11. JULIO HUMBERTO PÁEZ OSPINO, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 12.599.747, le corresponde una solicitud identificada con ID 89292, que recae sobre el predio “PANAMÁ UNO” ubicado en la Vereda El Bajo. Se encuentra actualmente en estado de inicio formal. Además fueron presentadas las siguientes solicitudes que tampoco se ha tenido respuesta de fondo: 1.- EULOGIO CARILLO ROJANO Y ANA ZENAIDA VÁSQUEZ ESQUIVEL, con ID 21701, presentada el 23 de agosto de 2012.

2. RAFAEL BALLESTEROS RODRÍGUEZ y SARA ELENA SALCEDO ANDRADE, con ID 41101, presentada el 10 de septiembre de 2014. ANALFABETA.

3. ANA ELENA RAMOS PUELLO y JAIRO ALFONSO AYALA SALCEDO, con ID 31201, presentada el 31 de octubre de 2013. ANALFABETA.

4. LUCY ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ, con ID 31701, presentada el 3 de diciembre de 2013.

5. EDUARDO FEDERICO CARRILLO PÉREZ, con ID 61402, presentada el 13 de abril de 2016.”.- Añade que la Unidad de Restitución de Tierras, mediante la Resolución RM 0093 del 10 de abril de 2015, micro focalizó la zona comprendida por las Veredas de Aledaños La Palizua, Aledaños Oceanía, EL Mulero, y pertenecientes a los municipios de Sabanas de San Ángel en el departamento del Magdalena.

(…) Conforme a los hechos narrados, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y en ese sentido, pretenden: · Se ordene al Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, RICARDO SABOGAL, que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, resuelva las solicitudes de restitución de tierras identificadas con los números ID que a noviembre de 2016, se encontraban en período probatorio. · Se ordene al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, AURELIO IRAGORRI, como superior funcional del Director de la Unidad de Restitución ejercer control de tutela administrativa sobre este funcionario, quienes con sus dilaciones injustificadas afectan los derechos fundamentales a un debido proceso sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y no repetición, mínimo vital y a las condiciones dignas de existencia.- · Se ordene al Procurador General de la Nación y a la Procuraduría delegada para la Restitución de Tierras, garantizar a los reclamantes de la Vereda “La Palizua” del municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena, el respeto a los derechos fundamentales anteriormente reseñados, por parte de la Unidad de Restitución y del Ministerio de Agricultura.

(…) 4.1.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a través del Director Territorial Magdalena, Dr. RODRIGO JOSÉ TORRES VELÁSQUEZ, manifiesta en atención al requerimiento de la Sala, que el pasado 12 de junio de 2017, el señor EMILIO CARREÑO MÉNDEZ, Representante Legal de la Asociación de Comunidades Desplazadas en el Departamento del Magdalena, presentó acción de tutela ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en representación de 17 solicitantes de restitución de tierras (10 accionantes en la presente), con el objeto de que la Unidad de respuesta a las solicitudes de inscripción de sus predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, demanda con radicado 2017-00191, la cual fue contestada el 16 de junio de 2017 a través de oficio OAMP-00184 del 16 de junio de 2017, en la que se informó al despacho de conocimiento sobre las actuaciones adelantadas y estado de las mismas.-.

Agrega que consultado el Sistema de Registro de la Unidad, los accionantes cuentan con solicitud ante la misma, cuyo estado es el siguiente: Nº ID NOMBRE PREDIO ACTUACIONES ESTADO 1 66233 Francisco Manuel Buelvas Ortíz No Hay Como Dios RM 00778 del 27 de junio de 2017 por la cual se decide de fondo la solicitud de inscripción. En proceso de notificación Con decisión de fondo. 2 38904 Enemirio Rafael Ortíz Ospino Verónica Cuenta con Resolución de inscripción RM 0362 del 17 de abril de 2017.

Notificada el 18 de mayo de 2017 Con decisión de fondo en el trámite administrativo 3 66587 Emilio Carreño Méndez Como Hacemos En etapa judicial ante el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta Etapa judicial 4 84880 Ricardo Manuel Vence Medina A Ver Si Puedo Se encuentra en etapa de pruebas dentro del trámite administrativo Etapa de pruebas en trámite administrativo 5 164749 Gladis María Mercado Alfaro San Fernando Cuenta con decisión de fondo RM 00779 del 27 de junio de 2017 En proceso de notificación 6 164724 Orlando Buelvas Acosta La Esperanza Se encuentra en inicio de estudio formal dentro del trámite administrativo.

Se encuentra georreferenciado de acuerdo a diligencia del 18 de mayo de 2017. Informe Técnico Predial en elaboración Etapa de pruebas en el trámite administrativo 7 62595 Antonio Ramón Ortíz Nueva Idea Cuenta con Resolución de inicio de estudio formal. RM 00596 del 16/06/2016. Se realizó diligencia de georreferenciación del predio el día 11 de junio de 2017.

Se están recaudando pruebas para la toma de decisión de fondo Etapa de estudio formal en el trámite administrativo 8 89292 Julio Humberto Páez Ospino Panamá Uno Se encuentra en etapa de pruebas dentro trámite administrativo En etapa de estudio formal dentro del trámite administrativo 9 68554 Eulogio Carrillo Rojano (Ana Zenaida Vásquez Esquivel – Compañera) La Boquilla Cuenta con RM 003 del 27 de junio de 2013 por la cual se decidió no iniciar el estudio formal de la solicitud Con decisión de fondo en el trámite administrativo 10 152244 Rafael Ballesteros Rodríguez (Sara Elena Salcedo Andrade) Las Marías Resolución de inicio en revisión. Caso especial predio de la Nación Resolución de inicio en revisión. Caso especial predio de la Nación 11 123180 Ana Elena Ramos Puello La Planada, Parcela la Candelaria Cuenta con RM 0484 de 18 de mayo de 2016, por la cual se decidió no enviar el estudio formal de la solicitud.

Notificada mediante NM 00411 del 1º de junio de 2016 Con decisión de fondo en el trámite administrativo 12 182621 Eduardo Federico Carrillo Pérez El Reposo Cuenta con Resolución de inicio de estudio formal RM 00720 de 2017/06/16 En etapa de pruebas dentro del procedimiento administrativo 13 125106 Lucy Esther Rodríguez López Los Mamones Cuenta con decisión de fondo.

Resolución RM 0155 del 2 de marzo de 2017. En proceso de notificación En proceso de notificación 14 124790 Segundo Agustín Romero – Actúa en Representación de Vicente Samuel Vicente Hernández El Consuelo En etapa de análisis previo. Con proyecto en revisión de la coordinación Análisis previo en la etapa administrativa 15 176666 Eliodith Tovar Guillen Parcelación Santa Martica Se encuentra surtiéndose diligencia de traslado de pruebas para lo cual se envió oficio de citación número SM 0150 del 23 de junio de 2017 Con decisión de fondo proyecta 16 70357 Elva Isabel Lobo Garizabal Los Ángeles Cuenta con Resolución de inicio.

Estudio formal de la solicitud RM 00727 del 16 de junio de 2017 En etapa de estudio formal Señala que a la fecha se encuentran 8 solicitudes con Resolución de fondo por parte de la Unidad, de las cuales se encuentran en proceso de notificación a los accionantes, 4 solicitudes se les inicio su estudio formal, 1 se encuentra con proyecto de Resolución de inicio de estudio formal y 3 se encuentran en etapa de recolección de pruebas.

Respecto a las pretensiones de las accionantes, arguye que desde el 1º de marzo de 2017 cuando varios de los solicitantes del municipio de Sabanas de San Ángel se presentaron ante las oficinas de la entidad, se ha impulsado de manera priorizada las mismas, tal como se puede observar de las gestiones y actividades desplegadas por los funcionarios de la entidad, cumpliéndose así el compromiso de la Unidad de impulsar las solicitudes de los peticionarios.

Expresa que la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de decidir de fondo las solicitudes de inscripción debe desplegar una labor probatoria que permita el pleno convencimiento de la decisión de inscripción o no inscripción en el RTDAF, así mimo, el acto administrativo por el cual se decide de fondo de la solicitud debe ser motivado, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-204 del 2012; en tal sentido, considera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso teniendo en cuenta que las solicitudes de los accionantes se encuentra priorizadas ante la Unidad.

Indica con relación al proceso de acumulación de la solicitud de la señora Eliodith Tovar Guillen y petición de coordenadas, que según su afirmación de que a la solicitud de la señora Alba Diosa Avendaño Montenegro le fue restituido el predio Mi Bendición, encuentra la Unidad que la misma presentó solicitud de restitución el 13 de agosto de 2012, con inscripción en el Registro mediante Resolución del año 2012, la demanda fue presentada por la Unidad a través de la Corporación Yira Castro en el año 2013, correspondiéndole el radicado 2013-002, quien ordenó la restitución del mencionado predio mediante la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 del Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta y la señora Eloidith Tovar presentó su solicitud el 1º de octubre del 2015, hecho ante el cual era imposible acumular las referidas solicitudes, por cuanto la demanda ya había sido presentada y solo dos años después, la solicitante presenta la solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras.

Por otro lado, informa que en cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 2.15.1.4.3 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016, la Dirección Territorial Magdalena envió comunicación escrita a la dirección de domicilio dada por la solicitante, a fin de que pueda realizarse el traslado de las pruebas de que trata los mencionados artículos antes que se tome la decisión de fondo en el caso particular.

Finalmente, resalta que la finalidad de la demanda es que se tomen las decisiones de las solicitudes de restitución de tierras, de manera inmediata, las cuales en algunos casos carecen de fundamento pues ya cuentan con decisión de fondo; de igual forma, lo pretendido coincide con la tutela interpuesta por el señor Emiliano Carreño en representación de algunas de las personas que figuran como accionantes en la presente acción de tutela, lo que ocasiona un desgaste de la administración de justicia, pues ya se informó de los avances y el estado de las solicitudes, al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial (sic) de Valledupar.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.- 4.2.- Por su parte, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR, por medio de la Procuradora (E), Dra. MARGARITA MERCEDES CUENCA URBINA, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda frente a su representada, toda vez que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante.

Dando alcance a su escrito inicial, la funcionaria en mención adiciona el informe el día 30 de junio de 2017 y señala, luego de hacer un repaso acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, que los accionantes dan cuenta de situaciones presuntamente irregulares acaecidas en el trámite administrativo de inscripción de predios en el Registro de Tierras despojadas y abandonas forzosamente, cuya competencia se encuentra exclusivamente en cabeza de la Unidad de Restitución de Tierras, responsable de adelantar dicho procedimiento, conforme a lo previsto en el decreto (sic) 4829 de 2011, compilado en el decreto (sic) 1071 de 2015 y modificado por el decreto (sic) 440 de 2016.

Arguye que en ninguna etapa del trámite administrativo de inscripción interviene la Procuraduría Delegada en Asuntos de Restitución de Tierras y solo su intervención es de carácter preventivo, ya sea de oficio o a partir del Sistema de Alertas Tempranas SAT, o como resultado de una petición que cumpla con un conjunto de criterios preestablecidos por la PGN.- Expresa que los accionante no acreditaron haber acudido a la Procuraduría Delegada a fin de solicitar la intervención en los casos específicos, por lo que no es posible asumir la misma frente a uno (sic) hechos que desconocían y que por ende le impedían a los procuradores (sic) delegados (sic) de Restitución de Tierras, activar la ruta de intervención en procura de la defensa de los derechos reclamados; pese a lo anterior, la Procuraduría Judicial 46 de Restitución de Tierras del Magdalena, en virtud de la acción de tutela de EMILIO CARREÑO y otro reclamante, practicó visita a la Unidad de Restitución de Tierras oficina Plato, con el fin de conocer el avance de dichas solicitudes y la gestión que en este tema ha adelantado dicha oficina, donde se extrajo la información relevante donde se puede constatar el estado de las solicitudes de los actores.- 4.3.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, a través de la Coordinadora (E) del Grupo de Atención de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, ANDREA CATALINA GÓMEZ PÉREZ, expresa que la Institución que representa es ajena a los hechos de la presente acción, toda vez que el actor manifiesta que la gestión relacionada con sus pretensiones las ha adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por lo que solicita se le desvincule del trámite constitucional.

Indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con patrimonio propio, personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, razón por la cual es sujeto de derechos y obligaciones; por tal motivo, el control administrativo que ejerce el Ministerio, se hace sin perjuicio de las potestades de decisión que de acuerdo con la Ley y los actos de creación o de reestructuración le corresponda a dicha entidad, y no comprende la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la Ley competa expedir a los órganos internos de esos organismo y entidades.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que los accionantes FRANCISCO MANUEL BUELVAS ORTIZ y ALBERTO JOSÉ BALLESTAS, no probaron haber interpuesto peticiones de restitución de tierras que mencionan en los hechos de la demanda, lo cual le impide acceder a sus súplicas, «en la medida en que los interesados no hicieron un mínimo esfuerzo por acompañar la prueba del supuesto de hecho en que apoyan sus pretensiones.», al paso que frente al primero de ellos la Unidad de Restitución de Tierras, mediante Resolución nº.

RM 00778 del 27 de junio de 2017, decidió favorablemente acerca de la inscripción del predio «No Hay Como Dios» y/o «Dios Me Vea» en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. De otra parte, el a quo consideró que la referida entidad accionada demostró que el procedimiento de la memorialista ELEODITH TOVAR GUILLEN, se encuentra en traslado de pruebas, para lo cual envió oficio de citación nº.

SM 0150 del 23 de junio de 2017 y cuenta con decisión de fondo proyectada, la cual «requiere de un vasto caudal probatorio que en muchas ocasiones, su recolección, origina un retraso en la solución de las peticiones de registro; no obstante a ello, en aras de evitar excesos o dilataciones (sic) en los términos legales, los accionantes, si lo consideran oportuno, pueden solicitar a la Procuraduría General de la Nación para que a través de su delegada y según sus funciones de control de gestión, garanticen ante la Unidad de Restitución de Tierras, la defensa de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite o etapa administrativa.».

Reiteró el Tribunal que «al no reposar en la foliatura copia de las solicitudes de restitución de tierras elevadas por los demandantes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, las cuales son piezas importantes para determinar exactamente el contenido de sus solicitudes, la fecha de presentación de las mismas y la posible vulneración de los derechos invocados en el escrito de la demanda, la Sala no encuentra que existe un hecho cierto, claro y evidente del cual se pueda probar la transgresión, por parte de la accionada a los derechos fundamentales al Debido Proceso sin Dilaciones Injustificadas, Mínimo vital, Vida Digna y a la Verdad, Justicia y Reparación.».

En relación con la Procuraduría General de la Nación y su Delegada para la Restitución de Tierras, al igual que el Ministerio de Agricultura, no evidenció acción u omisión alguna que vulneren los derechos fundamentales deprecados. De otra arista, sostuvo el a quo que los demandantes no demostraron que los ciudadanos que representan como agentes oficiosos se encuentren impedidos para ejercer su propia defensa, pues, si bien es cierto que el supuesto de ser personas desplazadas por la violencia estructura una característica de vulnerabilidad como lo alegan, también lo es que ello no se traduce en que no se encuentren en condiciones físicas o mentales para promover la acción de tutela, otorgar poder a un abogado o, por lo menos, presentar solicitud ante la Defensoría del Pueblo para su representación. Añadió el cuerpo colegiado de primer grado que los demandantes tampoco acreditaron que actúan a nombre de una asociación debidamente constituida, que defienda los derechos de la población desplazada, lo que podría habilitar la legitimación en la causa por activa respecto a las personas que pretenden agenciar, conforme el pronunciamiento CC – T – 367-2010.

Igualmente, sostuvo que el poder otorgado por el señor Samuel Vicente Hernández Rodríguez al ciudadano Segundo Agustín Romero, visible a folio 33, para solicitar y tramitar, ante la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción del predio denominado «El Consuelo», en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, no contiene la facultad expresa para interponer la presente demanda de amparo, de acuerdo con lo exigido en la sentencia CC T-995-2008.

Lo precedente, a juicio del Tribunal, significa que los libelistas no cumplen las exigencias jurisprudenciales de la agencia oficiosa ni del apoderamiento judicial en procesos de tutela. Por estos motivos, rechazó la demanda en lo que tiene que ver con los ciudadanos Samuel Vicente Hernández Rodríguez, Enemiro Buelvas Ortiz, Ricardo Manuel Yance Medina, Elva Isabel Lobo Garizabal, Francisco Manuel Buelvas Ortiz, Gladis María Mercado Alfaro, Orlando Rafael Buelvas, Enermilo Rafael Ortiz Ospino, Antonio Ramón Ortiz Ospino, Julio Humberto Páez Ospino, Eulogio Carrillo Rojano, Ana Zenaida Vásquez Esquivel, Rafael Ballesteros Rodríguez, Sara Elena Salcedo Andrade, Ana Elena Ramos Puello, Jairo Alfonso Ayala Salcedo, Lucy Esther Rodríguez López y Eduardo Federico Carrillo Pérez.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan las garantías constitucionales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: 4.1. La normatividad solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso; 4.2.

Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto, en la medida en que por tratarse de libertades constitucionales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válido ni admisible que los suplicantes se limiten a manifestar que los agenciados son desplazados por la violencia, y 4.3.

En el evento que se actúe como representante voluntario, además de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las facultades cuya protección se solicita, lo que tampoco se advierte en este caso, pues, por el hecho que los presuntos afectados se hallen en la mencionada situación de vulnerabilidad no puede considerarse -automáticamente- como una circunstancia que los prive totalmente de la posibilidad de pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta vía, bien sea directamente, otorgando poder a un abogado ora acudiendo a la Defensoría del Pueblo, en atención a que las personas que se encuentran en esa condición ejercen ese derecho rutinariamente. 5.

En este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general, el único autorizado para interponer esta clase de demandas es el titular de la garantía constitucional, no se puede permitir que «(…) cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)».

(CC T-565-2003 y CC T-542-2006). 6. 7. Es así como encuentra la Sala que los señores FRANCISCO MANUEL BUELVAS ORTIZ, ELEODITH TOVAR GUILLÉN, ALBERTO JOSÉ BALLESTAS y SEGUNDO AGUSTÍN ROMERO no deben ser tenidos en cuenta como agentes oficiosos de quienes afirman ser víctimas de la violencia, teniendo en cuenta que esa situación no constituye por sí mismo sustento suficiente para justificar la protección de facultades ajenas (CC T-614-2012). 8.

Se itera que los demandantes carecen del poder especial de los ciudadanos Samuel Vicente Hernández Rodríguez, Enemiro Buelvas Ortiz, Ricardo Manuel Yance Medina, Elva Isabel Lobo Garizabal, Francisco Manuel Buelvas Ortiz, Gladis María Mercado Alfaro, Orlando Rafael Buelvas, Enermilo Rafael Ortiz Ospino, Antonio Ramón Ortiz Ospino, Julio Humberto Páez Ospino, Eulogio Carrillo Rojano, Ana Zenaida Vásquez Esquivel, Rafael Ballesteros Rodríguez, Sara Elena Salcedo Andrade, Ana Elena Ramos Puello, Jairo Alfonso Ayala Salcedo, Lucy Esther Rodríguez López y Eduardo Federico Carrillo Pérez, para la presentación de esta acción de tutela, quienes serían los directamente lesionados por las conductas que cuestionan los libelistas, como sujetos a los que supuestamente no les han inscritos sus predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 9.

Además, si lo que pretenden los memorialistas es demostrar su legitimidad, como representantes voluntarios de los mencionados ciudadanos, debe decirse que la razón que alegan como sustento de ello no sugiere que los mismos realmente se encuentren incapacitados para acudir ante un juez e interponer una acción de tutela o pronunciarse sobre la conducta asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que supuestamente los está afectando. 10.

Concluye la Sala, entonces, que los memorialistas promovieron la petición de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no son titulares, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hicieren como agentes oficiosos, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la aludida demanda, tal como lo decidió el Tribunal. 11.

Ahora bien, adentrándonos en la queja de los propios accionantes, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las entidades accionadas lesionan o no los derechos fundamentales deprecados por los actores, en atención a que, presuntamente, están incurriendo en dilaciones injustificadas frente a los asuntos que le interesan: inscripción de sus predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 12.

Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, al igual que el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es evidente que tal autoridad no ha cometido una actuación u omisión atentatoria frente a las garantías constitucionales invocadas por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BALLESTAS, en tanto que el suplicante del amparo jamás ha efectuado la petición concerniente a la inscripción de su predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, carga que debe agotar ante la referida institución, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto. 13.

Lo precedente, teniendo en cuenta que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u omisiones abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron desplegadas por una o varias entidades administrativas, debido a que tal señalamiento, de ninguna manera, es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un daño o amenaza a las garantías constitucionales invocadas, pues, de permitir ese proceder, se estaría erigiendo una patente de corso para que la petición de amparo sustituya a los procedimientos administrativos que establece la ley para el reconocimiento de beneficios en esas causas.

(CSJ STP12497-2017, 17 Ago. 2017, Radicado nº. 93512). 14. En relación con la inconformidad del ciudadano FRANCISCO MANUEL BUELVAS ORTIZ, se advierte que en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento[footnoteRef:2] se satisfizo lo deseado por el demandante, puesto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Resolución Nº.

RM 00778 del 27 de junio de 2017, decidió favorablemente acerca de la inscripción del predio «No Hay Como Dios» y/o «Dios Me Vea» en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. [2: La demanda de tutela se presentó el 16 de junio de 2017, la respuesta data del 27 de idénticos mes y año, al paso que la sentencia de tutela de primera instancia es del 5 de julio hogaño.] 15.

En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a las garantías constitucionales deprecadas por el señor FRANCISCO BUELVAS, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión hoy día ha sido conjurada por la aludida entidad, quien procedió a informarle lo relacionado con sus pretensiones en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CSJ STP13134-2017, 29 Ago. 2017, Radicado nº. 93716). 16.

Finalmente, en lo atinente al reproche que efectúa la señora ELEODITH TOVAR GUILLÉN, observa la Sala que la aludida institución oficial está avanzando el procedimiento administrativo que le interesa a la petente, debido a que actualmente se encuentra surtiendo diligencia de traslado de pruebas, para lo cual envió oficio de citación a la interesada con número SM 00150 del 23 de junio de 2017, acto que se realiza de manera previa a la elaboración del proyecto de decisión de fondo. 17.

En ese orden de ideas, se percibe que el referido órgano estatal demandado no está incurriendo en dilaciones injustificadas al interior del asunto de la ciudadana TOVAR GUILLÉN, por cuanto, a pesar de sus limitaciones y dificultades operativas que debe enfrentar en el ejercicio de sus funciones, está adelantando el trámite en cuestión, faltando una etapa para obtener una determinación sustancial, para lo cual debe contribuir la demandante, en aras de agilizar dicha actuación. 18.

Igualmente, se observa que la Procuraduría General de la Nación, junto con su Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, así como el Ministerio de Agricultura, no están lesionado las prerrogativas fundamentales de los libelistas, porque sus labores no tienen injerencia en lo pretendido por los actores, aunado a que no estaban enterados de los asuntos que le interesan a los suplicantes. 19.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21