Tutela de 1ª instancia n. º 93765 Luis Alejandro Mancipe Ruíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13548-2017 Radicación n° 93765 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUÍZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto rotulado con el nº. 73001-6000-450-2012-80167-00.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tramita el proceso seguido en contra del accionante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor en relación con la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la Capital del Departamento del Tolima, por intermedio de la cual fue condenado a 9 años de prisión, al haber sido hallado responsable de la comisión del punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El demandante se duele de que, supuestamente, el aludido cuerpo colegiado no le ha contestado las peticiones que elevó el 6 de junio y 6 de julio hogaño, consistentes en que le informaran a quién le correspondió el referido asunto y por qué no ha sido resuelto. II. PRETENSIONES La parte demandante solicitó que (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados y (ii) se ordene a la Colegiatura accionada que «en un término perentorio me den una respuesta con solución de fondo a lo peticionado, para así poder enviar a redimir el tiempo que he descontado en actividades de estudio y trabajo al interior de la cárcel.».
III. INFORMES DEL ENTE ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Procuradora 101 Judicial II Penal expresaron que en el proceso rotulado con el número 73001-6000-450-2012-80167, no se encontraron las precitadas peticiones, lo cual fue corroborado con la Secretaría de esa Corporación, quien indicó que no ha recibido solicitud alguna por el interno en mención. Agregaron que si bien es cierto tales súplicas fueron aportadas junto con el libelo introductorio, también lo es que las mismas no contienen el sello de recepción de la autoridad competente o alguna rúbrica de la que se pueda inferir su entrega en dicha dependencia. Los Fiscales 6º y 130 Seccional de esa urbe, así como el abogado Luis Barragán Gallardo, ex defensor del accionante, manifestaron que no les constaba lo pretendido por el actor y los supuestos en los cuales se basó para acudir a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUÍZ, en atención a que, supuestamente, no le ha resuelto las peticiones que elevó los días 6 de junio y 6 de julio del año en curso, consistentes en que le informaran a quién le correspondió el conocimiento de la apelación presentada por su defensor contra la sentencia previamente referenciada.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016).
Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta falta de respuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué), debe ventilarse de acuerdo con los parámetros de la garantía fundamental al debido proceso, porque dentro de las actuaciones surtidas ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos situaciones: De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos.
Respecto de estos últimos, se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, la súplica formulada por el memorialista se relaciona directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas a la Litis, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017).
En ese orden de ideas, debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, al igual que los informes rendidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Procuradora 101 Judicial II Penal, es evidente que el cuerpo colegiado accionado no ha cometido una actuación u omisión atentatoria frente a los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUÍZ, en tanto que el suplicante del amparo jamás ha efectuado la postulación concerniente al suministro de información relacionada con la causa rotulada con el nº. 73001-6000-450-2012-80167 y los motivos por los cuales no ha sido resuelta, carga adjetiva que debe agotar ante la aludida autoridad judicial, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto.
Lo precedente, teniendo en cuenta que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u omisiones abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron desplegadas por entidades jurisdiccionales, debido a que tal señalamiento, de ninguna manera, es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un daño o amenaza a una garantía constitucional, pues, de permitir ese proceder, se estaría erigiendo una patente de corso para que la petición de amparo sustituya a los trámites que establece la ley para el suministro de información relativa a procesos judiciales.
Ahora bien, si la inconformidad del actor se circunscribe a la presunta mora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «( ) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )».
Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales.
Siguiendo ese hilo conductor y atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
De esa manera, es claro que si el demandante considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué está pendiente de desatar el recurso de alzada frente a la sentencia que lo condenó y ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que decida, bien puede acudir el interesado a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro Magistrado para que se ocupe de su trámite.
Así mismo, también tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, el demandante se puede dirigir al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). Así las cosas, corresponde a la Corte negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUÍZ, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13