República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.914 ALBERTO VARELA TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13548-2015 Radicación n°. 81.914 (Aprobado Acta N°. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Alberto Varela Torres, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 19 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 25 Penal Municipal y 9º Penal del Circuito, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Informa el accionante que en el mes de marzo de 2015 presentó acción de tutela en aras que se le amparara sus derecho fundamentales vulnerados por REFINANCIA S.A.S., BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y DATACREDITO EXPIRIAN COLOMBIA S.A., la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de ésta ciudad, Despacho que mediante sentencia No.0040 de marzo 24 de 2015 la negó por improcedente, sin siquiera fundamentarse en las pretensiones de la acción de tutela, pues no se invocaba la caducidad del dato financiero negativo.
Que contra dicha providencia interpuso el recurso de impugnación, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI quien mediante sentencia 16 de junio de la calenda confirmó la decisión de primera instancia. Providencias que considera configuran una vía de hecho, toda vez que lo pretendido en la acción de tutela era que los accionados allegaran al despacho mediante un documento idóneo título valor exponiéndolo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del C.C. y que demuestren la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cosa que brilló por su ausencia en los documentos aportados y que los jueces no valoraron ni en primera ni en segunda instancia. Aunado a ello no se tuvo en cuenta la pretensión principal de la tutela cual era que nunca se ha tenido compromisos financieros o adquiridos con el Banco de Colpatria Multibanca Colpatria S.A., pues al no tener ningún tipo de obligaciones con las entidades accionadas mucho menos podrían buscar algo que no nació a la vida comercial, como negocio jurídico, de acuerdo a lo establecido en el código de comercio, por ello es que solicitó a los entes accionados aportar un título valor contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
Aunado a ello refiere que no se tuvo en cuenta que de las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas no se establece en forma clara como y quien generó el indebido reporte en DATACREDITO. Por ello considera que los jueces que conocieron la acción de tutela no abarcaron el problema jurídico en debida forma, deprecando en consecuencia que con éste nuevo trámite Constitucional se revoquen los fallos proferidos el pasado 24 de marzo de 2015 por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali y el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali en los que se negaron por improcedentes las pretensiones incoadas en contra de las entidades REFINANCIA S.A.S., BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y DATACREDITO EXPIRIAN COLOMBIA S.A. y en consecuencia de lo anterior se amparen sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso ordenándose a las entidades REFINANCIA S.A.S., BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y DATACREDITO EXPIRIAN COLOMBIA S.A. retirar el dato negativo que pesa sobre el accionante en las centrales de riesgo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al constatar que el accionante se vale del presente mecanismo constitucional para controvertir fallos de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Alberto Varela Torres quien insistió que los fallos de tutela cuestionados no se fundamentaron en las pretensiones invocadas.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si es viable acudir a este mecanismo constitucional para cuestionar otras sentencias de tutela donde fungió como accionante. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por compartir las razones expuestas por el Tribunal: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Tutela contra tutela. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una solicitud de amparo, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el actor dirige la acción contra los fallos de tutela de fecha 24 de marzo y 16 de junio de los corrientes, emitidos por los despachos judiciales accionados a través de los cuales negaron el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Refinancia S.A., Colpatria S.A. y Datacrédito frente a la caducidad de un dato financiero negativo.
Al respecto, conviene destacar que en el presente caso la Sala no puede adoptar un pronunciamiento de fondo, toda vez que el trámite de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no se ha agotado, pues consultada la página web de la Secretaría General de dicha Corporación, se registra que la actuación fue enviada a Sala de Selección el 14 de septiembre de los corrientes, pues así se desprende de la información que se registra dentro del radicado T-5140021.
En efecto, una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2