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STP13547-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.852 GUILLERMO CARRILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13547-2015 Radicación n°. 81.852 (Aprobado Acta n°. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Guillermo Carrillo, frente a la decisión proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11ºPenal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor GUILLERMO CARRILLO, actualmente detenido en el establecimiento carcelario La Picota, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 11 Penal del Circuito de conocimiento por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ante la negativa de concederle el sustituto de la libertad condicional por considerar que no cumplía con el requisito del aspecto subjetivo teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la conducta punible, obviando el precedente constitucional de la sentencia C​757 de 2014, esto es, que debió tenerse en cuenta el principio de favorabilidad de la Ley 1709 de 2014 y por tanto no era procedente dicha valoración para negar el subrogado deprecado.

Por lo anterior, acude al presente mecanismo a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al juzgado accionado la concesión del beneficio de la libertad condicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que las providencias censuradas no son caprichosas, pues el hecho de que estas hayan sido adversas a los intereses del actor no es razón para considerarlas arbitrarias.

Señaló, que la determinación de los jueces accionados no es posible discutirla por esta vía, pues no se puede convertir la acción de tutela como una tercera instancia para prolongar un debate que fue definido por las autoridades competentes. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Guillermo Carrillo, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda sin ningún otro particular.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, esto es, homicidio agravado. Omitir el análisis de tal circunstancia, como pretende el quejoso, no resulta ajustado frente al ordenamiento jurídico, dado que se trata de un requisito exigido por la Ley 1709 de 2014, más cuando al interior del proceso penal se demostró que el delito lo cometió con sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión. Ponderación que valga decir, se ajusta a la Constitución conforme se describe en la sentencia CC T-528/00: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7