Rad. 106583 Manuel de Jesús Freyle Brito Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13545-2019 Radicación n.° 106583 (Aprobación Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Manuel de Jesús Freyle Brito contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 24 de julio de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.
La Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha y Lía Rosa Barros, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 75 a 76, cuaderno 1.]
HECHOS Y ACTUACIONES JURÍDICAMENTE RELEVANTES Para lo que aquí interesa, se sintetiza lo siguiente: Manifiesta el accionante que el 15 de octubre de 2013, creó una sociedad con GUILLERMO ANTONIO PERALTA y LÍA ROSA BARROS, cuyo objetivo central era la educación preescolar, básica primaria y secundaria. Que el accionista GUILLERMO PERALTA se retiró de la misma, cediéndole su participación al accionante.
Que no obstante lo anterior, la entonces representante legal LÍA ROSA BARROS registró en el libro de actas, que la transferencia de las acciones se hizo a ella y no a MANUEL DE JESÚS FREYLE BRITO. Que con ocasión de esa actuación y otras presuntas irregularidades administrativas, tributarias y financieras atribuidas a LÍA ROSA BARROS en relación con el COLEGIO CARDINAL INTERNATIONAL SCHOOL CIS S.A.S., la enunció por FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ADMINISTRACIÓN DESLEAL.
La investigación penal es adelantada por la Fiscalía Séptima Seccional de delitos contra el Patrimonio Económico de esta ciudad. Que en desarrollo del proceso y en calidad de víctima, el accionante solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante BACRIM con funciones de Control de Garantías de Riohacha, la suspensión del poder dispositivo sobre las acciones de LÍA ROSA BARROS BRITO, a lo cual se accedió en audiencia del 8 de noviembre pasado.
Que en esa diligencia, además se designó un nuevo administrador. Que dicha decisión fue apelada por BARROS BRITO, impugnación que fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, quien por auto del 25 de junio pasado, revocó dichas determinaciones. Según el accionante, la providencia del ad quem desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. No comparte el actor, la motivación expresada por el señor Juez Segundo Penal del Circuito para derogar el auto de primera instancia, decisión que tilda de incurrir en defectos procedimentales al abordar debates no propuestos por el recurrente y defectos fácticos, por indebida valoración probatoria.
(Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante decisión adoptada el 24 de julio de 2019 negó por improcedente el amparo invocado al constatar que no encuentra ninguna señal de arbitrariedad en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad pues dentro del proceso adelantado se salvaguardaron las garantías esenciales del debido proceso.
Igualmente, encontró suficientemente razonada la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada y la simple discrepancia con la decisión adoptada «no descalifica la providencia dictada por el funcionario judicial». Señaló que debe primar el derecho a la presunción de inocencia de la indagada, pues ni siquiera ha sido imputada, a tiempo que destacó que para el juez que resolvió la apelación, no hubo suficiente escenario probatorio y cimientos normativos para adoptar la decisión confutada pues «se confundieron las medidas de afectación de bienes con fines de comiso, con las habilitadas para la víctima con miras a restablecer sus derechos».
Finalmente, adujo que no encontró satisfechos los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela y ésta no puede convertirse en una instancia adicional dentro del proceso penal.[footnoteRef:2] [2: Folio 86, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 1° de agosto de la presente anualidad, Manuel de Jesús Freyle Brito presentó recurso de impugnación, sin sustentación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 185, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Manuel de Jesús Freyle Brito contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la solicitud de amparo formulada por Manuel de Jesús Freyle Brito cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. En primer lugar, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien denegó por improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto, debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En ese sentido, revisado el plenario se observa que si el Juez de tutela de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos para que pudiera tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, ha debido declarar la improcedencia solamente. En segundo lugar, en lo que concierne al fondo del asunto, dado que el accionante no sustentó el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para desatar el recurso[footnoteRef:4], la Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.] Análisis del caso concreto. La Sala encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por una parte, en relación con la decisión de suspender el poder dispositivo de Lía Rosa Barros Brito sobre las acciones que posee en la Sociedad Cardinal International School CIS S.A.S., medida decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, ya se emitió pronunciamiento en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que revocó tal orden y dispuso levantar la suspensión en favor de Lía Rosa Barros Brito.
Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
En este caso, si bien para el momento de la solicitud de amparo el caso de la mencionada se encontraba en la etapa de indagación preliminar, el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, estableció el término con el que cuenta la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias.
Frente a tales actuaciones el accionante puede solicitar la supervisión de la Dirección de Fiscalías a la cual está adscrita la autoridad encargada del ejercicio de la acción penal, e inclusive su reasignación, tal y como lo dispone la resolución 0-0689 de 22 de marzo de 2012 de la Fiscalía General de la Nación.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP STP14366-2017, 12 sep 2017, Rad 93575.] En ese sentido, se destaca que mediante las decisiones STP2402-2018 proferida el 15 de febrero de 2018 dentro del radicado 96515 y STP185-2019 emitida el 15 de enero de 2019 dentro del radicado 101910, esta Corporación, en su condición de juez de tutela de segunda instancia fue clara en señalar que en relación con el referido proceso penal y la audiencia de restablecimiento del derecho adelantada en el mismo, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad porque este no ha concluido, por tanto, las inconformidades que se generen con ocasión de las actuaciones que en este se adelanten, deben presentarse y discutirse mediante los recursos ordinarios previstos para tal fin.
Es así como en relación con la decisión de restablecimiento de derecho adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, por tratarse de una determinación provisional, ésta necesariamente deberá definirse en la correspondiente sentencia y, eventualmente, en sede ordinaria de apelación y extraordinaria de casación. Del mismo modo, sea esta la ocasión para resaltar que en el caso que la Fiscalía renuncie al ejercicio de la acción penal, el ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos para revisar la procedibilidad de esa determinación. Entonces, la existencia de estos mecanismos descarta que en el presente caso pueda configurarse un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al advertir que en este asunto el Tribunal revisó de fondo las decisiones censuradas como si se tratara del juez natural, la Sala debe insistir sobre el carácter excepcional y residual de la acción constitucional de tutela, así como sobre que esta no puede constituirse en una instancia adicional o paralela, y mucho menos en un instrumento para generar retrasos que afecten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2