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STP13544-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 91 de 1989

CUI: 11001020400020210185800 Radicación n.° 119269 Tutela de primera instancia COLPENSIONES Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13544-2021 Radicación n. ° 119269 (Aprobado acta n° 251) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COPENSIONES- mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, José Roselino Ávila Vaca y las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el último.

ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. José Roselino Ávila Vaca llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones-, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, liquidada en los términos del artículo 21 del mismo ordenamiento, con los intereses de mora y la indexación. 1.2.

La actuación correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 7 de febrero de 2018 condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $4.905.629, a partir del 9 de mayo de 2016. Declaró la compatibilidad de esa prestación con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ordenó el reconocimiento de un retroactivo por valor de $125.775.859,74 e impuso los intereses moratorios desde el 12 de septiembre de 2016. 1.3. Al resolver la apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2018, adicionó la de primer grado para determinar que el número de mesadas correspondían a 13 al año. Modificó el retroactivo para un valor de $115.682.512,32, que actualizado al 30 de junio de 2018, ascendía a $142.681.912,58.

Precisó que declaraba la compatibilidad de la pensión de vejez, con las otorgadas en el sector oficial e informó, que los intereses moratorios debían liquidarse con la tasa vigente a la fecha en la que se efectuará el pago de las mesadas adeudadas. 1.4. COLPENSIONES impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL2118-2021, 18 may. 2021, rad. 83776, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- no casó el fallo de segunda instancia. 1.5.

COLPENSIONES, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al determinar que incurrió en vías de hecho, al haber accedido a las pretensiones de José Roselino Ávila Vaca dentro de proceso impulsado en su contra y declarar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses y se declare su absolución. 2.

Las respuestas 2.1. El Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado de la Sala accionada refirió que no vulneró los derechos de la parte actora y que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en los medios de prueba. 2.2. El Magistrado Diego Roberto Montoya Millán de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, allegó fallo del 9 de agosto de 2018.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral demandada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera de la parte actora, dentro del proceso impulsado en su contra por José Roselino Ávila Vaca. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de Casación CSJ, SL2118-2021, 18 may. 2021, rad. 83776, por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En esa ocasión, lo primero que indicó la Sala demandada era la inconformidad de COLPENSIONES, para con la decisión de segunda instancia, se centraba únicamente, frente a la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, hoy a cargo de la Fiduprevisora S. A. y la reconocida en sede judicial, esto es, la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, a la cual, fue condenada.

La demandada refirió que el demandante, como docente oficial - José Roselino Ávila Vaca-, por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad quem. Adujo que, también podía, como en efecto ocurrió, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy COLPENSIONES.

Al respecto dijo: Esa posibilidad, prevista en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, tiene derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades privadas, pueden seleccionarse estas últimas, para realizar cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda acceder a las prestaciones allí dispuestas”.

Luego de citar jurisprudencia, manifestó que el « Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos en la decisión, como que, el actor, al estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaba exceptuado de la Ley 100 de 1993, no impidiéndole prestar servicios a favor de personas privadas y como se acreditó que las cotizaciones realizados para estos eran diferentes a las que se tomaron para calcular las prestaciones de carácter oficial (lo cual permanece indemne, en atención a la vía seleccionada por la censura), lleva al convencimiento sobre la inexistencia de incompatibilidad, entre la prestación de jubilación oficial y la reclamada en este proceso.

Además, con sustento en la última providencia en cita, el pago a realizar por la accionada, no tiene la condición de asignación proveniente del tesoro público, pues los aportes que sirven para financiarla, son realizados por empleadores y trabajadores, que no tiene origen en fondos de naturaleza pública». De lo anterior, se evidencia que la decisión controvertida se adecuó a los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por la parte demandante, se habrá de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por COLPENSIONES, mediante apoderado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12