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STP13544-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Rad. 106667 José Efraín Morales Valencia Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13544-2019 Radicación n.° 106667 (Aprobación Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Efraín Morales Valencia mediante apoderado judicial contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia de casación emitida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001-31-05-004-2007-00880-01 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-00880).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y favorabilidad. A partir de la solicitud de amparo[footnoteRef:1] y de los soportes allegados[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 13.] [2: Folios 14 a 72.] 1.

El ciudadano José Efraín Morales Valencia, fue trabajador de EMCALI EICE ESP hasta el 18 de abril de 2005, acogiéndose al régimen de transición de jubilación exceptuado y especial (establecido en la Convención colectiva de trabajo 2004-2008) y le fue reconocida la pensión de jubilación. 2. Cuando el empleador liquidó la pensión no incluyó los factores correspondientes a la prima de vacaciones ni de antigüedad pagadas el 12 de mayo de 2004, por cuanto no fueron causadas con anterioridad al 4 de mayo. 3.

Por ese motivo el ciudadano José Efraín Morales Valencia promovió el proceso ordinario laboral 2007-00880, el cual fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante providencia de 21 de agosto de 2008 accedió a las pretensiones formuladas. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada y revocó la decisión de primera instancia. 5.

Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el ciudadano José Efraín Morales Valencia presentó recurso de casación contra la decisión proferida. 6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante Radicado 42276 proferida el 20 de octubre de 2010, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 7. Ahora, José Efraín Morales Valencia, acude a esta instancia constitucional luego de que su apoderada efectuara una labor investigativa desde el año 2010 al 2018, hallando que la Sala Laboral de esta Corporación en sendas sentencias no casó el criterio desfavorable de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de donde se colige que se resolvió de manera diversa con dos criterios enfrentados.

Así citó 44 decisiones proferidas en ese lapso de tiempo en situaciones fácticas similares a las del accionante. Por este motivo, la parte accionante solicita amparar sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de manera que se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Coordinadora de la Defensa Jurídica de EMCALI EICE ESP de entrada solicitó se niegue el amparo deprecado por cuanto la sentencia confutada fue proferida con apego a la Constitución y la Ley y resaltó que los argumentos esgrimidos como defectos de la decisión, son los mismos que planteó para promover el recurso extraordinario de casación. Igualmente adveró que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que reprocha el accionante se profirió el 26 de octubre de 2010 y dado el tiempo transcurrido se riñe con la configuración de perjuicio irremediable pues adicionalmente se trata de una cosa juzgada «y no se puede hacer uso de la acción de tutela como un mecanismo ordinario para satisfacer las pretensiones»[footnoteRef:3]. [3: Folios 64 a 86, cuaderno 1.] 2.

La Magistrada que reemplazó al ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es razonable, pues aplicó el criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que el fundamento de la presente solicitud de amparo es la discrepancia de criterios.[footnoteRef:4] [4: Folios 87 a 88, cuaderno original.] Asimismo indicó que no es de recibo que la acción de tutela se utilice como instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable de lo pretendido, pues ya se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios correspondientes.

Finalmente, señaló que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 8 años y 10 meses desde la fecha de la sentencia de casación. 3. La otra autoridad accionada y los vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Efraín Morales Valencia contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia Rad. 42276 proferida el 20 de octubre de 2010, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010 dentro del radicado 42276 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, orientado por los principios de confianza legítima, buena fe y favorabilidad. 1.

Al respecto, la Sala considera que debe declararse la improcedencia del amparo invocado porque contra la decisión censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues no se acreditó que se haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.

Al respecto, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte Constitucional, según el cual, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

La jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional luego de 8 años y 7 meses desde que la sentencia Rad. 42276 proferida el 20 de octubre de 2010 quedó ejecutoriada[footnoteRef:7]. [7: Cobro ejecutoria el 27 de enero de 2011.

Según el registro de la página de consulta de procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1GHqEEB3pEFI7rRn3p%2bFHdhKO%2f4%3d] Hay que mencionar además, que el fundamento de la acción de tutela no surgió con posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, pues no puede pasarse por alto que tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CC T-341 de 2015;

CSJ SCP STP125-2018, 16 ene 2018, rad. 95930.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por José Efraín Morales Valencia, mediante apoderado judicial contra la contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010 dentro del radicado 42276. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12