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STP13544-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 93830 José Gabriel Moreno Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13544-2017 Radicación n° 93830 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO GIL, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, entre otros, trámite al que se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rotulado con el nº 47822.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 12 de noviembre de 2009, al interior del citado proceso, adelantado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO GIL contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, así como el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta urbe negó las pretensiones del actor, consistente en la reliquidación de la pensión legal, la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento, junto con su correspondiente pago, de la pensión convencional debidamente indexada, a partir del 5 de noviembre de 1999, determinación que fue objeto de apelación por el demandante.

Posteriormente, el 30 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia recurrida, siendo esta última, a su vez, reprochada por el accionante mediante el recurso extraordinario de casación, instrumento que fue resuelto el pasado 22 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral, de manera desfavorable a los interés del memorialista.

Se duele el suplicante de las decisiones expuestas, porque, según su parecer, lesionaron sus garantías constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituyen «vías de hecho» al desconocer las disposiciones jurídicas de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ente territorial donde laborada (Bogotá, D.C.) y el sindicato al que pertenecía (Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá), con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, debido a que, en su criterio, tal normatividad también rige para los empleados que, previo a su existencia, se habían retirado.

II. PRETENSIONES La parte demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) dejar sin efectos las determinaciones atacadas y (iii) «ordenar el pago de la pensión convencional al señor JOSÉ GABRIEL MORENO GIL». III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Tan sólo contestó la Sala de Casación Laboral, quien solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo constitucional, porque está encaminado a dejar sin valor la providencia cuestionada que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario que instauró el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, así como el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, aunado a que la sentencia atacada fue proferida por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses de la petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.

Los demás sujetos con interés en las resultas de este asunto no rindieron informe, pese a que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor MORENO GIL, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia emitida el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que, a su vez, confirmó la de primer grado, proferida el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma urbe, en el sentido de absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial, lesionó o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que, presuntamente, desconoció las disposiciones jurídicas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente territorial donde laborada y el sindicato al que pertenecía, con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, debido a que, en criterio del actor, tal normatividad también rige para los trabajadores que, previo a su existencia, se habían retirado.

Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que: (…) La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del tribunal, en atención a que presentan graves defectos de técnica que imposibilitan el estudio de fondo, como pasa a explicarse: 1.

La primera acusación se dice orientada por la vía indirecta, pero en el desarrollo mezcla el censor argumentaciones de estirpe jurídica como las relativas a los requisitos para la causación de las pensiones legales en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, que por lo demás son intrascendentes frente a la sentencia gravada. De una parte, porque la supuesta finalidad de la acusación, es obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, y de la otra, porque al demandante se le otorgó pensión legal de jubilación mediante Resolución nº 0949 de 28 de abril de 2000, a partir del 5 de noviembre de 1999, reliquidada mediante Resolución nº 1676 de 21 de agosto de 2003, tal como se dejó establecido por el juzgador ad quem.

Adicionalmente, el recurso acusa como erróneamente apreciadas dos pruebas, la convención colectiva –artículo 38- obrante a folio 94; pero así la Corte eventualmente hallara equivocación del tribunal en la interpretación de dicha cláusula, no podría casar la sentencia porque en instancia, al verificar la disposición, encontraría que está inserta en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. y Bogotá D. C., con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996; por lo tanto, no resultaría aplicable al demandante, en cuanto no se discute que su retiro del servicio en la Secretaría de Obras Públicas se dio el 16 de diciembre de 1994.

Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. En lo referente a la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en la que dice el recurrente consta que el actor «ingresó al Distrito el día 9 de febrero de 1966 y se retiró el 16 de diciembre de 1994», la verdad es que no explica con suficiencia dónde estuvo el yerro del Tribunal ni desarrolla un discurso coherente para demostrar su incidencia frente a la decisión cuestionada, máxime que precisamente, esos fueron los extremos de la relación laboral que se establecieron en la sentencia. 2.

En el segundo cargo dirigido también por la vía de los hechos, se acusa al tribunal de haber pasado por alto una serie de pruebas, y a la vez apreciarlas con error, lo cual resulta un contrasentido, pues en lógica un medio demostrativo que ha sido omitido no puede a la vez haber sido valorado de manera defectuosa. Tampoco se argumenta frente a cada uno de ellos, lo que demuestran contrario a lo establecido por el juzgador, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado D. R. 528/64, art. 60, cuando preceptúa «Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos».

Así mismo, en la sustentación se acude indistintamente a razonamientos de orden fáctico y jurídico como el relativo a la fórmula para indexar la primera mesada pensional y las disposiciones aplicables para calcular el IBL, lo que convierte el recurso en un simple alegato de instancia alejado de las reglas y fines de la casación. (…) (Énfasis fuera de texto).

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor JOSÉ GABRIEL MORENO GIL SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11