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STP13543-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1060 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1708 de 2011

Rad. 106639 Gladys Núñez Lugo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13543-2019 Radicación No. 106639 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gladys Núñez Lugo contra la Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 410013120001201700113.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Gladys Núñez Lugo solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, orientado por la presunción de buena fe, a la dignidad humana y demás derechos de las personas en situación de discapacidad, con ocasión de las sentencias que ordenaron la extinción de su derecho al dominio sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral 01-01-0093-0004-000.

En síntesis, censura que en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 410013120001201700113, el cual inició con base en la condena proferida dentro del proceso penal adelantado contra dos de sus hijos, uno de los cuales aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no fueron tenidas en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra, a partir de lo cual se le habría reconocido la buena fe exenta de culpa.

La accionante refiere que además de ser una persona de la tercera edad en condiciones de pobreza, sufre graves afecciones en su salud, pues perdió sus riñones y requiere de cuatro diálisis diarias. Actualmente, además de insuficiencia renal crónica, entre otras afecciones padece de anorexia, contracturas musculares, anemia y pérdida de la visión. Considera que de haberse tenido en cuenta su problemática las autoridades accionadas habrían decretado la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre su inmueble, pues habrían advertido que debió arrendarlo para poder sufragar los procedimientos que deben realizársele, por lo que resultaba evidente que no se encontraba en la capacidad de ejercer con suma diligencia, cuidado y prudencia, la vigilancia y cuidado de este.

Por estos motivos, alega que las decisiones proferidas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. En consecuencia, solicita que se le conceda el amparo invocado y se dejen sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 410013120001201700113, de manera que no se le extinga su derecho al dominio sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral 01-01-0093-0004-000.

Como pruebas, la accionante aportó copia de las decisiones censuradas, de varios registros fotográficos sobre sus condiciones de salud, su historia clínica, y el certificado de tradición y libertad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Procuraduría 141 Judicial II Penal Neiva pusieron de presente que con base en los mismos hechos, esto es, las sentencias proferidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 410013120001201700113, el ciudadano Ómar Andrés Arateco presentó otra acción de igual naturaleza, la cual fue radicada bajo el número 2019-01684 (N.I.: 106621).

En lo que concierne a la presente solicitud de amparo, la autoridad accionada de primera instancia informó el trámite adelantado y allegó copia de las intervenciones que la accionante, mediante apoderada judicial, presentó dentro del trámite que ahora censura. 3. La Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque en el procedimiento adelantado fueron respetados y garantizados los derechos de la accionante y el debido proceso, y la decisión adoptada en segunda instancia tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por la accionante.

En relación con la acción de tutela presentada por Ómar Andrés Arateco, destacó que este alega ser poseedor del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral 01-01-0093-0004-000 y que no fue convocado al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 410013120001201700113. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Gladys Núñez Lugo contra la Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cuestión previa.

Las autoridades accionadas y la Procuraduría 141 Judicial II Penal Neiva pusieron de presente que con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 410013120001201700113 fue presentada otra acción de tutela. Se trata de una acción constitucional promovida por Ómar Andrés Arateco, a nombre propio y como agente oficioso de Daniel Ricardo Varón y sus hermanos C.E.A. y J.G.A., la cual fue radicada bajo el número 2019-01684 (N.I.: 106621).

Si bien este ciudadano también pretende dejar sin efectos la extinción del derecho de dominio que se decretó sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral 01-01-0093-0004-000, en su caso el fundamento es la presunta condición de poseedor que ostentaba su progenitor David Arateco Chaves, quien falleció y, según lo alegado, había solicitado la nulidad de esas diligencias porque no fue convocado a las mismas.

Mientras que Ómar Andrés Arateco censura la falta de vinculación al trámite, a pesar de que su padre era el poseedor de ese inmueble, Gladys Núñez Lugo critica que se le haya extinguido su derecho como propietaria de este. En ese sentido, se destaca que los derechos y fundamento invocados por este sujeto son distintos a los de Gladys Núñez Lugo, por lo que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, para acumular el estudio de sus solicitudes:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.//… Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias emitidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201600042, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de las pruebas aportadas se constata que Gladys Núñez Lugo fue representada en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 410013120001201700113 por una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien descorrió los traslados que le fueron concedidos y solicitó y aportó pruebas encaminadas a demostrar la improcedencia de la extinción de dominio frente a la ahora accionante, dada su condición de tercera exenta de buena fe.

Por su partes, las autoridades accionadas encontraron fundada la causal establecida en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, porque contrario a las alegaciones presentadas por la accionante, en el trámite quedó probado que esta sí se desplazaba a su inmueble para cobrar el canon de arrendamiento y a pesar de que pudo tomar medidas para evitar el subarriendo de su propiedad y evitar que esta fuera frecuentada por desconocidos, nada hizo.

Dijo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva: …. el Despacho resalta que correspondía a la afectada dada su condición de propietaria del inmueble objeto de extinción, observar el deber de cuidado y vigilancia mínima, adoptando las medidas necesarias tendientes a salvaguardar el inmueble ubicado en carrera 8 No. 15-87 del Barrio El Sabroso de Lérida - Tolima, pero ello no ocurrió, pues sin restricción alguna entregó el inmueble a su hijo, permitiéndole incluso que este lo subarrendara, al punto que como lo ha manifestado en sus alegatos desconocía que el señor Jefferson Sandoval Lugo, viviera en el inmueble de su propiedad, ya que fue su hijo Jerson David Núñez Lugo, quien permitió que durante dos o tres meses residiera allí, aspectos, que evidencian claramente la falta de vigilancia y cuidado que como titular del bien le era exigible a la luz de la constitución y la ley.

Es conveniente destacar, que contrario a lo aducido por la afectada, de las pruebas allegadas al expediente, en especial del testimonio rendido por el mismo encausado Jefferson Sandoval Lugo, se evidencia que la señora GLADYS NUÑEZ LUGO, si tenía conocimiento que el precitado residía en el inmueble, antes de los hechos, así lo manifestó en diligencia celebrada el 12 de abril de 2018, en donde aseguró " pero entonces yo solamente la vi una vez en la noche que ella llego y alego [sic] que porque [sic] mucha gente y que le hiciera el favor y nos sacara de ahí porque hay no permitía tanta gente " (Negrilla fuera de texto) Lo anterior deja al descubierto que la señora GLADYS NUÑEZ VARON, tenía conocimiento que el señor Jefferson Sandoval Lugo, vivía en el inmueble, tal como ella misma lo confirma en declaración rendida el 22 de febrero de 2018, al respecto aseguró": " cuando yo entre entonces ya estaba todo eso lleno de gente, estaban este muchacho Jefferson Sandoval y Jerson David Núñez Lugo en la puerta donde dormía Jefferson …".

(Negrilla fuera de texto). De otra parte se ha de precisar que si bien razón le asiste a la afectada en señalar que el inmueble pasible de extinción está distribuido en dos apartamentos y un garaje… destáquese que del material probatorio allegado al expediente con certeza se evidencia que entre los apartamentos existe comunicación interna en el inmueble…//… De forma tal, que al existir una comunicación interna entre los apartamentos, y al ser los residentes descendientes de la propietaria del inmueble, no resulta imposible desde ningún punto de vista que la dueña de la vivienda pese a no convivir en el mismo inmueble pero si en el mismo sector y ser la progenitora de los arrendatarios, no se percatara de tal situación, por el contrario, le era fácil advertir tal escenario, máxime, tratándose de sus propios hijos, de quienes por obvias razones dado el parentesco existe más confianza para ingresar a las habitaciones donde permanecen.

Los anteriores argumentos ponen de manifiesto la ausencia de buena fe exenta de culpa deprecada por la señora GLADYS NUÑEZ LUGO, afectada a quien lo único que le Interesaba del inmueble objeto de extinción era percibir el canon mensual de arrendamiento, pues así lo evidencia en el escrito de oposición al señalar que cuando iba al inmueble a percibir el canon solamente se acercaba hasta la puerta, omitiendo ingresar al lugar y cerciorarse que su inmueble no estuviera siendo utilizado para cometer actividades ilícitas; contrario a ello, fue pasiva y tolerante con esta situación, de lo contrario el bien se hubiere utilizado para actividades legales cumpliendo así los fines constitucionales.

En el caso particular de la Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se destaca que sí fueron valoradas las alegaciones presentadas en relación con su estado de salud, sólo que estas no fueron suficientes para desvirtuar la procedencia de la acción de extinción de dominio: Así pues, de conformidad con las pruebas recopiladas se concluye, como en efecto lo hizo el a quo, que GLADYS NÚÑEZ LUGO fue negligente en la vigilancia de su inmueble pues, de haber actuado como se lo exige el ordenamiento jurídico, habría llevado a cabo actuaciones tendientes a evitar que el mismo fuera, destinado para la ejecución de actividades ilícitas y no escudarse en la existencia de un contrato de arrendamiento para justificar su actitud omisiva, pues dicha conducta configura la culpa al tenor del artículo 63 del Código Civil Respecto del padecimiento de la afectada, en el que también la censora hace recaer la falta de diligencia, para la Sala no se aprecia como contundente la excusa de que por sufrir de enfermedad renal crónica y tener que realizarse diálisis, no fuera posible estar pendiente y poder desempeñar sus obligaciones como copropietaria, pues quedó establecido, con su propio dicho, coadyuvado con el de JEFFERSON SANDOVAL LUGO, que a veces pasaba a recoger el dinero producto de los cánones de los apartamentos arrendados.

En cumplimiento de la función social que constitucionalmente atañe al derecho de propiedad, lo que se le exige al titular de dicha garantía es que despliegue actividades que cualquier ciudadano diligente, estando en las mismas circunstancias que la aquí afectada, hubiere realizado, orientadas a verificar el correcto destino o uso del bien.

Así, en caso de que en algún momento se le dificultara a GLADYS NÚÑEZ LUGO realizar esta labor de supervisión, bien pudo haberle solicitado el favor a su cónyuge que lo hiciera por ella o indagar con los vecinos del sector, o inclusive con sus propios hijos, sobre el uso que se le estaba dando al bien y las constantes visitas que se recibían allí por personas extrañas, pero no, prefirió mantenerse al margen de las circunstancias y dejar al garete la propiedad y eso es lo que, en últimas, se le reprocha.

De esta manera, se descarta que las autoridades accionadas hayan omitido valorar las pruebas aportadas al expediente, por el contrario, se observa que estas fueran valoradas en conjunto con las demás que fueron decretadas, quedando así descartado el defecto fáctico alegado. Tampoco hay elementos de juicio para considerar que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues se evidencia que las autoridades accionadas presentaron con suficiencia las razones por las cuales no era posible considerar que la ahora accionante, en su condición de propietaria, actuó diligentemente frente a los deberes de cuidado que le impone la función social de la propiedad del artículo 58 de la Constitución Política.

De esta manera, al evidenciar que las motivaciones que sustentan la decisión cuestionada tienen soporte en el marco jurídico aplicable y en las pruebas aportadas, la Sala descarta la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y advierte que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada.

Al respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Por estos motivos, la Sala denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Gladys Núñez Lugo contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201600042, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14