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STP13543-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 93466 Ariel Salgado Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13543-2017 Radicación n° 93466 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ARIEL SALGADO VANEGAS, frente al fallo proferido el 14 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) y la Fiscalía Seccional de esa municipalidad, trámite al que fue vinculada la ciudadana Ángela María Guarín Hernández, en calidad de defensora de oficio del actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y el sujeto vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 2.1. Indicó el libelista estar actualmente condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, según condena que le fuera impuesta por parte del Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, procediendo a esbozar una serie de discrepancias con la decisión anotada, especialmente en lo que tiene que ver con lo acaecido en el juicio oral y el mérito suasorio que se le otorgó a uno de los testimonios que se vertió en dicha diligencia, pues la persona que lo rindió lo señaló de ser expendedor de estupefacientes, mientras que, según sus dichos, él tan sólo se dedica al consumo.

En igual sentido, relató una serie de situaciones de la misma naturaleza considerándolas contrarias a la realidad, por lo que solicitó la revisión de su sentencia y se le otorgue la libertas inmediata. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento; no obstante, en decisión del veintinueve (29) de junio del año que avanza se dispuso remitirla a esta Corporación, al tenor de las normas aplicables en punto de la competencia para conocer en primera instancia. 2.2.

Arribada la Foliatura a esta Corporación, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida la acción mediante auto del cinco (5) de julio del año avante, disponiéndose además la vinculación de la doctora ÁNGELA MARÍA GUARÍN HERNÁNDEZ al trámite, por considerarse que ostentaba directa relación con los hechos planteados en el libelo introductorio.

(…) 3.1. El FISCAL SECCIONAL DE SALAMINA, CALDAS, arrimó respuesta a la acción indicando que en dicha agencia se tramitó la investigación referida por el accionante, bajo el número de radicación 2016-80108, relatando los pormenores del haber procesal en su orden cronológico desde la data del allanamiento efectuado al encartado hasta la sentencia emitida.

Respecto de la decisión de condena, enfatizó el Fiscal que en contra de la misma se impetró el recurso de alzada por parte de la abogada Defensora del aherrojado, el cual se surte en esta Colegiatura y que el mismo está a la espera de ser resuelto. 3.2. Por su parte el Juez titular del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, dio respuesta a la acción señalando que en el proceso que se surtió en contra del accionante en ese Despacho se profirió una decisión que se ajusta al caudal probatorio recaudado, la cual fue recurrida por parte de la Abanderada de la Defensa del procesado, pendiendo éste de ser resuelto.

Así, enfatizó el Juzgador que no es viable la acción impetrada, en la medida que contraviene el principio de la subsidiariedad, advirtiendo, eso sí, que dicha Cédula Judicial no vulneró derecho alguno del enjuiciado. 3.3. La doctora ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ descorrió el traslado ofrecido explicando las actuaciones que efectuó en favor de su prohijado, el señor ARIEL SALGADO VANEGAS, al interior del proceso penal que se surtió en su contra, al paso que narró los pormenores de la audiencia de juicio oral en apoyo de lo acotado en el libelo introductor, todo en aras de brindar claridad al acontecer del proceso penal, sin que elevara solicitud alguna con el memorial arrimado. 3.4.

Ante las manifestaciones de los accionados y vinculados, se verificó por parte de uno de los funcionarios del despacho de la Magistrada que actúa como ponente que la causa penal radica 2016-80108-01, en la que funge como procesado el hoy accionante, que ésta se encuentra a Despacho del Dr. José Fernando Reyes Cuartas, a la espera del turno para ser desatada.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque está pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien narró los hechos por los cuales, según su parecer, está privado injustamente de la libertad, al paso que pide una mejor actividad judicial en la valoración probatoria, porque, en su criterio, no es «vendedor de vicio» sino «adicto a la droga», aunado a que su abogada, en la audiencia preliminar, ante el Juez de Control de Garantías, no expresó nada acerca de sus «dedos muy quemados de fumar vicio esa noche» en la que fue capturado en flagrancia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano ARIEL SALGADO VANEGAS, en atención a que, presuntamente, lo condenó injustamente por el ilícito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto él, según su juicio, no es «vendedor de vicio» sino «adicto a la droga».

Siguiendo ese hilo conductor, se percibe que el proceso del que se duele el demandante SALGADO VANEGAS está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio libelista, así como por la autoridad accionada y su defensora de oficio, el trámite continúa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pendiente de definir la alzada, es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario, motivo por el cual cuenta el suplicante con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus derechos constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, debido a que en el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006; CSJ SP, 10 jul. y 14 ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, sostiene la Sala que el reparo efectuado por el memorialista a la –supuesta- indebida labor desplegada por su abogada de oficio, el cual puede encasillarse dentro de la vulneración a la garantía constitucional de la defensa técnica, también puede alegarlo al interior de proceso, en sede de apelación e, incluso, de casación, a efectos de obtener un pronunciamiento sustancial por el fallador natural de la aludida causa (CSJ SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 48128).

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9