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STP13542-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 STP13542-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES S. A. contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que por un lado, negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con respecto al auto del 31 de agosto de este año en lo relacionado con la nulidad por falta de notificación y, por el otro, concedió la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, contra el Juzgado 36 Laboral del Circuito, de esa ciudad por la omisión en resolver los recursos contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda.

Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 2 En el escrito de tutela el actor acudió al amparo para exponer que las accionadas incurrieron en error al: i) negar la nulidad invocada por indebida notificación del auto de 1º de diciembre de 2021, que inadmitió la contestación de la demanda; y ii) el auto del 31 de agosto de 2023 que negó la nulidad de lo anterior.

En la impugnación, insistió en sus reparos, únicamente, en lo que le fue desfavorable, esto es, el auto del 31 de agosto este año, en su criterio, debe dejarse sin efecto esa decisión y declararse la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación. II.

HECHOS 1.- KATHERINE JOHANA HOLGUÍN presentó demanda laboral en contra de la sociedad HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES S. A. y solidariamente, contra Cedro Impresiones S. A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503620190084900. 2.- El 27 de noviembre de 2020, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar y correr el traslado de rigor a las demandadas, a lo que se dio cumplimiento el 5 de marzo de 2021, en los términos previstos en el Decreto 806 de 2020, y el 19 de marzo de esa anualidad, las convocadas a juicio contestaron la demanda.

Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 3 3.- El 1º de diciembre de 2021, el juez de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda y les concedió 5 días para subsanar, so pena de tener por no contestada la demanda, lo cual se notificó mediante edicto.

El 16 de febrero la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1º de diciembre, con fundamento en que la providencia que inadmitió la contestación de la demanda debió haber sido notificado a los correos de las partes y sus apoderados. 4.- El 13 de septiembre de 2022 el juez de conocimiento negó el incidente de nulidad, tuvo por no contestada la demanda y fijó para el 13 de junio de 2023 la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Decisión contra la que la sociedad actora interpuso recurso de reposición y apelación. 5.- El 25 de noviembre de 2022, el A quo no repuso su proveído en lo concerniente a la nulidad invocada y, como consecuencia, concedió el recurso de apelación. 6.- Sin embargo, el 14 de abril de 2023 el juzgado por solicitud de la empresa aquí accionante, quien adujo que no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en los recursos presentados, en virtud de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, adicionó el anterior proveído y, sostuvo que no había lugar a pronunciarse sobre la no contestación de la demanda.

Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 4 7.- Finalmente, en auto del 31 de agosto de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa a la nulidad. 8.- El apoderado de la sociedad HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES S. A. acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones, al considerar que no fueron debidamente notificados.

Pidió que se deje sin efecto los proveídos de 1º de diciembre de 2021 -que inadmitió la contestación de la demanda de la sociedad tutelante- y de 31 de agosto de 2023 -que confirmó el auto de 13 de septiembre de 2022, que negó el incidente de nulidad y dio por no constada la demanda por parte de la sociedad aquí tutelante, al considerar que no fueron notificados por correo electrónico del auto que inadmitió la contestación de la demanda.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala de Casación Laboral concedió parcialmente el amparo de la sociedad actora. 10.- En relación con los reparos formulados contra la decisión del 31 de agosto de 2023 en la que el tribunal resolvió la nulidad, advirtió que no es arbitraria o caprichosa, ya que, tal y como lo hizo el juzgado, se realizó correctamente la notificación del auto que inadmitió la contestación de la demanda de la parte pasiva, esto es, HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. y Cedro Impresores S.A., pues se realizó la notificación mediante estado, siendo equivocado el argumento de las demandadas, al afirmar que este debía enviársele al correo electrónico de cada uno, Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 5 cuando eran estos quienes debían estar pendientes de los estados del juzgado y/o de consultar el proceso en la página Web de la Rama Judicial. 11.- Por otro lado, encontró configurado el defecto procedimental, ya que el juzgado no se pronunció frente a los argumentos expuestos por la aquí actora al sustentar el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 13 de septiembre de 2022, en lo concerniente a la decisión que tuvo por no contestada la demanda, argumento avalado por el tribunal.

Sostuvo que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que son apelables los autos que dan por no contestada la demanda. 12.- Así, estimó que las decisiones del 14 de abril y el 31 de agosto del año en curso, por la juez 36 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, ambos de Bogotá, vulneran el debido proceso.

En suma dispuso:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en lo atinente al reproche formulado contra el proveído de 31 de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo relacionado a la resolución de la nulidad invocada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa invocados por la sociedad HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES S.A.

TERCERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN VALOR NI EFECTO el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendado el 31 de agosto de 2023, únicamente en lo relacionado con la abstención de la resolución del recurso de apelación concerniente al auto que tuvo por no contestada la demanda. Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 6 DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 14 de abril del año curso, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, ordenarle que resuelva el recurso de reposición y, en subsidió, el de apelación, interpuesto por la parte aquí accionante contra el proveído de 13 de septiembre de 2022, que tuvo por no contestada la demanda y para el efecto, se le concede al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, para que profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 13.- El apoderado de la sociedad HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES S. A. impugnó el fallo.

Precisó, que, solicitaba la revocatoria del numeral primero que le fue desfavorable. Insistió en que, no fue debidamente notificado de la providencia que inadmitió la contestación de la demanda. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 7 15.- De acuerdo con el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto específico con la emisión del auto del 31 de agosto de 2023, en el cual confirmó la negativa a la nulidad por indebida notificación reclamada por la sociedad HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES S. A. 16.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 8 acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 9 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 20.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 10 derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el proveído atacado y emitido en sede de segundo grado, no procede recurso; y, vi) la acción se propuso en un lapso razonable. e. Análisis de las causales específicas de procedibilidad en el caso concreto. 21.- Inicialmente, la Sala debe precisar que la inconformidad de la parte recurrente contra el auto del 31 de agosto de 2023 versa, únicamente, con la negativa a la nulidad por la indebida notificación. En ese sentido, no en relación con la omisión de los accionados en resolver sus reparos contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda, ya que ese aspecto fue objeto de amparo por el a quo.

De esta manera, el estudio en esta sede se restringirá al análisis de una eventual indebida notificación. 22.- Así, de la revisión del auto censurado, se advierte que el tribunal centró la controversia en determinar si se surtió en debida forma la notificación del auto que inadmitió las contestaciones de la demanda y concedió el término de cinco (5) días hábiles para subsanar las deficiencias anotadas por el juez, so pena de tener por no contestada la demanda por las implicadas.

Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 11 23.- Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 9º del Decreto 806 de 2020 -del cual refirió que entró en vigor a partir del 4 de junio de 2020 y que se encontraba vigente 'para la fecha en que acaecieron los hechos que dieron origen al incidente de nulidad propuesto-, entró a analizar las actuaciones procesales surtidas en el trámite procesal e indicó: […] observa que el juzgado de origen notificó el auto del 1° de diciembre de 2021, por estado electrónico No. 135, visible de la Rama Judicial, en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-036-laboral- debogota/54. 24.- Al ingresar al estado se advierte que el proceso seguido contra la parte actora estaba incluido en ese estado: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-036-laboral-debogota/54 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-036-laboral-debogota/54 Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 12 25.- Adicionalmente, en la página web de la Rama Judicial, también obra el auto del 1º de diciembre de 2021, con estado, conforme se evidencia en el siguiente pantallazo: 26.- Luego, el tribunal refirió que, conforme el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el único auto que se notifica personalmente al demandado es el admisorio de la demanda o en general, que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte dentro del proceso, ya que los demás autos que se profieran fuera de Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 13 audiencia se notifican por estado, situación que se reglamentó de igual forma, incluso en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que dispuso que él se fijará virtualmente, con la inserción de la providencia. 27.- Conforme lo anterior, concluyó que el a quo notificó el auto en cuestión en debida forma, en aplicación de la normatividad vigente para la notificación por estados, toda vez que ese auto no era el admisorio ni tenía por objeto hacerle saber al demandado la primera providencia dictada dentro del proceso, razón por la cual era evidente que el juzgado de instancia usó de manera preferente los medios tecnológicos para notificar el auto de 1 de diciembre de 2021, conforme lo ordenó el artículo 16 del Acuerdo PCSJA21- 11840 de 2021 y, en cumplimiento del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, garantizó el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, al publicar la providencia en la página web destinada para este tipo de notificaciones, y registrarla en la página Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, que es el medio tecnológico y legal para la notificación de providencias judiciales como las que dio origen al presente recurso. 28.- Ante este panorama, se advierte que el Tribunal accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que el auto del 1º de diciembre de 2022 debía notificarse por estado, como lo hizo el juzgador de instancia. Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 14 Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 15 f. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico por parte de las accionadas, por el contrario, se verificó que la notificación del auto del 1º de diciembre de 2022 se hizo conforme a lo dispuesto en la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230143601 Radicación n.° 134226 HUMANOS ASESORIAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN RESUELVE