Rad. 106492 Gildardo De Jesús Zuluaga Martínez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13542-2019 Radicación n.° 106492 (Aprobación Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gildardo De Jesús Zuluaga Martínez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 05001600020620093696501 (en adelante: proceso penal 2009-36965).
Las demás autoridades, partes e intervinientes fueron vinculados en el referido expediente, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Gildardo De Jesús Zuluaga Martínez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio de seguridad jurídica, y a la libertad, los cuales considera que le fueron vulnerados con las sentencias proferidas en su contra dentro del proceso penal 2009-36965.
En síntesis, el accionante considera censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín haya modificado la sentencia condenatoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello emitió en su contra, dejando también de valorar los aspectos que le eran favorables. Al respecto critica que no se valoró el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según el cual la prueba practicada a la víctima arrojó como resultado que la sustancia encontrada contenía ADN propio y no se presentó el acceso; ni que habían transcurrido siete años para cuando esa ciudadana rindió su testimonio en la audiencia de juicio oral y admitió que el delito no ocurrió; o que su compañera sentimental llamó a la mamá de la víctima y le contó sobre los supuestos hechos porque sufre de celotipia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La actual titular de la Fiscalía 227 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, adscrita al Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual, informó que actuó a partir de la lectura de segunda instancia emitida dentro del proceso penal 2009-36965. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello solicitó denegar el amparo invocado porque en el trámite garantizó el debido proceso y contra la sentencia proferida no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Aportó copia de las sentencias proferidas y de los recursos de apelación interpuestos contra su decisión. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó denegar el amparo invocado porque contrario a lo alegado por el accionante, su defensor interpuso recurso de apelación pero este no prosperó porque «…luego de examinar la totalidad del acervo probatorio allegado por las partes a la vista pública, se arribó a la conclusión más allá de toda duda razonable de que el señor Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez incurrió en la conducta de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
Destacó que mediante auto de 1 de noviembre de 2018 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por falta de presentación de la respectiva demanda. 4. La Procuraduría 197 Judicial I Penal de Bello solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación y tampoco precisó cuál de los requisitos específicos de procedibilidad se configuró. 5.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín informó que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Gildardo De Jesús Zuluaga Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso penal 2009-36965, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Frente a la censura del accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», comoquiera que mediante auto del 1 de noviembre de 2018 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Se trata del desistimiento del mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las autoridades accionadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
(Textual). Y en la sentencia T-212 de 2006, esa Corporación reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. (Textual). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. La Sala no puede pasar por alto que si la accionante hubiese sido diligente, y su dicho resultara ser cierto, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal,[footnoteRef:3] contó con el tiempo suficiente para acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario. [3: «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad.
El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».] De esta manera se constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad.
Por esto, y dado que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Gildardo De Jesús Zuluaga Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria