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STP13542-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 100671 Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. EN C.S. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13542-2018 Radicación Nº 100671 Acta 360 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S., contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de la actuación laboral que instauró Jaime Londoño Arango en su contra.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. en C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refiriere en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que el 2 de octubre de 2012, el abogado Jaime Londoño Arango, instauró demanda declarativa laboral en contra de Inversiones Salazar Pinillos S. en C., solicitando el reconocimiento y pago de sus honorarios, en los diferentes procesos, en los que representó a la sociedad. 2) Que dicha demanda correspondió conocerla al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en auto del 24 de abril de 2014, concedió amparo de pobreza a la sociedad demandada, asignándole un abogado para que ejerciera su defensa; en auto del 17 de noviembre de 2015, el titular de este juzgado se declaró impedido para continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo y ordenó la remisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el que a su vez se declaró impedido y lo envió al juzgado siguiente. 3) Que mediante memorial radicado por la parte demandante, el 16 de febrero de 2017, se solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la terminación del amparo de pobreza de la sociedad demandada; que el juzgado levantó dicho amparo, argumentando que la causa que lo originó había desaparecido. 4) Que la sociedad demandada otorgó poder a los profesionales del derecho Alejandro Ospina López, Carlos Andrés González López y Estiven Marím Hoyos, para que la representara en la demanda que cursaba en su contra, siendo reconocidos en calidad de tal, el 17 de julio de 2017, sin embargo, el 31 de julio siguiente, la señora Elsa Mariela Pinillos de Salazar, como representante legal de la compañía demandada, radicó memorial solicitando nuevamente el otorgamiento de la prerrogativa del amparo de pobreza, por no tener los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, lo anterior, porque a pesar de haber conferido un poder especial, no pudo cumplir con el acuerdo económico sobre los honorarios. 5) Que el 1º de agosto de 2017, el juzgado atendió de manera negativa dicha solicitud y señaló en ese mismo auto, fecha y hora para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento en tal proceso, para el 13 de septiembre de 2017 a la hora de las 8:00 de la mañana. 6) Que el 2 de agosto de 2017 la señora Elsa Mariela Pinillos de Salazar recibió una comunicación por parte de su abogado Alejandro Ospina López, en la cual le notificó sobre su renuncia al mandato por incumplimiento al contrato de prestación de servicios, sin haberse informado sobre la próxima fecha de audiencia dentro del proceso. 7) Que el 3 de agosto de 2017, su apoderado radicó ante el Juzgado Tercero Laboral de Pereira, renuncia a su mandato, informando que tal decisión ya había sido comunicada a su poderdante. 8) Que el abogado reconocido en aquel trámite guardó silencio frente al pronunciamiento del despacho del 1º de agosto y no hizo uso de los recursos procesales para atacar lo resuelto sobre la petición de amparo de pobreza. 9) Que el 14 de agosto de 2017, el juzgado aceptó la renuncia del abogado, indicando que « no se pone fin al mandato sino hasta cinco días después de notificado por estado », lo que evidencia que aquél tenía personería para actuar dentro de dicho proceso desde el 10 de julio de 2017 hasta el 23 de agosto de esa misma anualidad. 10) Que el juzgado accionado, conocía que dentro del proceso, la parte demandada carecía de abogado que lo representara desde el 23 de agosto de 2017; que el 13 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, condenándola al pago de los honorarios profesionales solicitados. 11) Que por las actuaciones de los profesionales del derecho que la representaron en el proceso declarativo, es evidente que se dio una falta de defensa material o técnica que revistió de una forma trascendental con tal magnitud que fue determinante en la decisión judicial emitida en su contra. 12) Que el 15 de septiembre de 2017, el demandante inició proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de los créditos reconocidos en la sentencia del 13 de septiembre de 2017; que el 19 del mismo mes y año, se libró el mandamiento de pago y se decretó las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 290-15822.

Por lo que solicita a través de la acción de resguardo: «[…] Dejar sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso declarativo ordinario laboral incoado por JAIME LONDOÑO ARANGO contra INVERSIONES SALAZAR PINILLOS S. EN C., mediante la cual se condenó al demandado al pago de honorarios del abogado.

Ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, retrotraiga la actuación hasta antes de la audiencia de trámite y juzgamiento, señalando nueva fecha para llevar a cabo estas diligencias, citando a las partes para ello». (Mayúsculas originales) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto[footnoteRef:1], la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. [1: Mediante auto del 6 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la había admitido, al advertir que la autoridad que fungió como juez de tutela de primer grado, estaba involucrada en el proceso genitor de la queja constitucional, lo que originaba una carencia de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción, por lo que, en proveído del 11 de julio de 2018 se procedió a conocer de la demanda tutelar en primera instancia por esa Sala de la Corte.] 1.

El apoderado judicial del señor Jaime Londoño Arango, se dedicó a señalar las razones por las cuales no era jurídicamente procedente reconocerle a la sociedad demandante el amparo de pobreza solicitado. 2. el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, allegó en calidad de préstamo el expediente censurado. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al no advertir irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es la intención de revivir términos ya fenecidos.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del sociedad accionante lo impugnó, insistiendo en la vía de hecho en la que en su sentir incurrió el Juzgado demandado, pues dictó sentencia dentro del proceso censurado sin que la parte demandada estuviese representada por un profesional del derecho que representara sus intereses.

Explica las razones de ello. En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se deje sin efecto la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, permitiéndole a la sociedad demandante estar representada por un abogado. 2. El apoderado del ciudadano Jaime Londoño Arango, solicitó declarar desierta la impugnación, como quiera que al misma fue presentada en forma extemporánea, en tanto, el 17 de agosto de 2018, la sociedad accionante solicitó le fuera notificado el fallo de tutela, y solo hasta el siguiente 24 de mismo mes y año, presentó el recurso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

De la extemporaneidad de la impugnación. El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

Ahora, en el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…”.] Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional.

De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia. Revisada la actuación se tiene que, emitido el fallo de tutela el 8 de agosto de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el siguiente 13 del mismo mes y año, procedió a elaborar las respectivas comunicaciones de notificación a las partes intervinientes, entre ellas, el oficio No. 58233, remitido al apoderado judicial de la sociedad accionante[footnoteRef:3]. [3: Fls. 32 y ss Cdo.

Sala Laboral.] El 17 de agosto de 2018, el citado abogado solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que le notificara la sentencia de tutela a través de su correo electrónico, pues a la fecha no había recibido notificación de la misma a pesar incluso de haber presentado el respectivo requerimiento ante la Relatoría[footnoteRef:4]. [4: Fl. 23 ibídem.] Como consecuencia de ello, la Secretaría de la Sala Laboral el 22 de agosto de 2018, remitió al correo electrónico carlose3600@hotmail.com, copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela ya referida.

Luego, el 24 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S., procedió a impugnar la sentencia de tutela[footnoteRef:5] [5: Fl. 42-46 Cdo. Sala Laboral.] Acorde con lo anterior, no se observa que la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emitida el 25 de julio de 2018 sea extemporánea, porque el escrito impugnatorio se presentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación de fallo, pues aunque ciertamente el impugnante solicitó el 16 de agosto le fuera notificada la sentencia, lo que en principio podría llevar a inferir que ya la conocía, también es cierto que a renglón seguido advirtió no tener conocimiento de la misma, motivo por el cual la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 22 de agosto de 2018 procede de conformidad vía correo electrónico.

Ello quiere decir, que la notificación del fallo de la tutela se materializó el día en que el impugnante conoció el fallo de tutela, esto es, el 22 de agosto, pues recordemos que la notificación es aquel «acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:6]. [6: C.C. ST-419 de 1994.] En ese sentido, el impugnante, tenía hasta el 27 del mismo mes y año para recurrirlo (los días 25 y 26 eran inhábiles, sábado y domingo respectivamente), y como quiera que la misma se presentó el 24 del mismo mes y año, no hay lugar a declarar la extemporaneidad de la misma, razones por la que se procederá a resolver el recurso. 3.

De la impugnación En el presente asunto, la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S. acusa al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues fue condenada al pago de los honorarios reclamados por el señor Londoño Arango, sin estar representada legalmente por un abogado que defendiera sus intereses, lo que le impidió rebatirla.

En consecuencia, solicita que a través de la vía constitucional y en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2017, para que en su lugar, se adelante dicho trámite respetando sus garantías fundamentales. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda e impugnación se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial disciplinaria.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Aspectos que en el presente caso no se avizoran, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho del funcionario judicial que la expidió, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.

Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyo, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, que la parte demandada no cumplió con los honorarios pactados, motivo por el cual se hacía necesario no solo condenarla al pago de los mismos sino al pago de los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil.

Además, basta revisar la actuación procesal censurada para no advertir irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar el trámite allí surtido, pues la parte demandante siempre estuvo representada legalmente por un profesional del derecho. Veamos. Por auto del 15 de marzo de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, declaró dar por terminado el amparo de pobreza que se le concedió a la sociedad hoy accionante -[footnoteRef:7]. [7: Fl. 144 C.O. 1. ] En virtud de lo anterior, la socia gestora de la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN SC, el 12 de junio de 2017, el concedió poder especial amplio y suficiente a los abogados ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ, STIVEN MARIN HOYOS y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, para que la representaran y llevaran la defensa técnica[footnoteRef:8]; profesionales del derecho a quienes mediante decisión del 7 de julio de 2017 se le reconoció personaría para actuar dentro del ya mencionado trámite ordinario laboral[footnoteRef:9]. [8: Fl. 145 ibídem. ] [9: Fl. 146 ibídem.] El 1º de agosto de 2017, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en la que se proferiría la respectiva sentencia, para el miércoles 13 de septiembre de 2017, decisión notificada en estrados el siguiente 2 del mismo mes y año[footnoteRef:10]. [10: Fl. 148 C.O. 1.] El 13 de agosto de 2017, el abogado ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ renunció al poder otorgado, informándole al Juzgado que dicha decisión se le notificó a su representada[footnoteRef:11]. [11: Fl. 149-150 ibídem.] El 14 de agosto de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito, aceptó dicha renuncia, advirtiéndole que ésta no pone término al poder conferido sino 5 días después de notificar por estado el auto – Artículo 76 del Código General del Proceso[footnoteRef:12], lo que aconteció al día siguiente. [12: Fl. 151 ibídem] El 13 de septiembre de 2017, el citado despacho llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, en la que además como se había anunciado, se emitió la respectiva sentencia, declarando que entre las partes existió un contrato de prestaciones de servicios profesionales, en consecuencia, condenó a la Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S. al pago de los honorarios causados al demandante[footnoteRef:13]. [13: Fls. 152-154 ibídem.] Es de precisar que a la citada audiencia no compareció el abogado ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ, ni la representante de la sociedad demandada.

En ese contexto, fácil resulta concluir que en ningún que en ningún momento la sociedad accionante estuvo sin defensa técnica, pues aunque ciertamente para el día en que se llevó la audiencia en que se emitió la sentencia en su contra el jurista OSPINA LÓPEZ ya no ejercía la defensa técnica al haber quedado en firme el auto que aceptó su renuncia, no hay que perder de vista que la representante legal de la parte demandada no solo le concedió poder a dicho profesional sino a otros dos abogados a quienes se les había concedido personería para actuar, procuradores que en ningún momento manifestaron su intención de renunciar a la actuación. Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso ordinario laboral objeto de reproche se garantizó a plenitud el derecho a la defensa técnica de la sociedad demandada hoy accionante, quedando entonces sin sustento la censura elevada pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que al respecto se pudieron realizar.

Así las cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. No sobra precisar además que existe es una omisión imputable al extremo hoy proponente, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serles atribuido al juez de conocimiento, en tanto, que cuando se profirió la providencia objeto de censura, de fecha 13 de septiembre de 2017, la representante legal de la sociedad accionante tenía conocimiento de la renuncia de uno de sus procuradores judiciales al mandato conferido por ella y nada hizo para hacerse a los servicios de otro profesional del derecho que ejerciera su defensa, pues solo así procedió hasta cuando fue enterada del mandamiento de pago librado en contra de la sociedad que representa dentro del proceso ejecutivo que siguió a continuación del ordinario.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

En conclusión, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la demandante discrepa es de la conclusión que se obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela.

Finalmente, debe destacar la Sala que la sociedad accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de habérsele condenado al pago de unos honorarios, aspectos que por cierto pueden ser debatidos al interior del proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, ni irregularidad alguna en el trámite allí adelantado, no podría concluirse que los derechos fundamentales de la Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S., se encuentran transgredidos, razones por la que habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18