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STP13540-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 STP13540-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esa ciudad y la Previsora Seguros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El actor acudió a la acción para que se deje sin efecto el auto del 22 de agosto 2023, en el que el juzgado accionado no sancionó por desacato, en el proceso constitucional 54- 001-31-18-001-2023-00105-00.

CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 2 II.

HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo, así: Manifiesta el accionante, que sufrió accidente de tránsito en un vehículo el cual tenía el seguro obligatorio de accidentes de tránsito - aseguradora PREVISORA S.A. Indicó, que elevó solicitud ante la aseguradora Previsora de Seguros con el fin de que se le realizara valoración del estado de su salud, y que cancelara un salario mínimo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que le determinara su pérdida de la capacidad laboral a fin de obtener la indemnización. Refirió, que presentó acción de tutela a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, y mínimo vital, en razón a que la previsora de seguros no realizaba su valoración de pérdida de capacidad laboral, que el Juez resolvió tutelar sus derechos fundamentales, ordenando a la previsora que realizará la valoración o que sufragara los honorarios de la junta regional.

Manifestó, que la calificación por la previsora de seguros fue mal realizada, que posee tres facturas y solo fue calificando con el 3% de pérdida de la capacidad laboral, que a su consideración las tres fracturas dan para asignar un mayor porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, motivo por el cual impugnó la calificación realizada por la previsora en razón al porcentaje; menciona que sin embargo al día de hoy no se ha resuelto el recurso presentado, que solo recibe correos donde se le indica que debe sufragar el pago de los honorarios, pues la aseguradora no va asumir los mismos.

Indicó que por lo anterior presentó incidente de desacato ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta, en virtud a que en el fallo se había ordenado el pago de los honorarios, pero dicho Despacho le informó que solo se había ordenado el pago una valoración, ya fuera por la previsora o por la junta, que como ya se había realizado la valoración, no había obligación de la previsora o de la junta, en consecuencia, cerró el incidente.

Manifiesta que no había presentado impugnación a la tutela que se tramitó en el Juzgado accionado, porque el mismo Juzgado había ordenado el pago de la Junta regional; señala que en dicha tutela también había solicitado que en caso de que su valoración fuese impugnada se debían sufragar los honorarios de la Junta de Calificación Regional.

Señaló, que el Juzgado no tuvo en cuenta que el dictamen fue apelado y no se ha resuelto. CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 12 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el auto 22 de agosto 2023 en el que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esa ciudad no sancionó por desacato al accionado en el proceso constitucional 54-001-31-18-001- 2023-00105-00, fue razonable. 3.- Por otro lado, precisó que el actor en el libelo, solicitó que se ordene a la Previsora Seguros S.A. que realice el pago de “los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que se surta el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el dictamen de PCL que se emitió en primera oportunidad”.

Sin embargo, esa pretensión fue expuesta en la tutela 54-001-31-18-001- 2023-00105-00, lo que impide su nuevo estudio. 4.- Contra la anterior decisión, ROGER STEWAR PEÑA GARCÍA interpuso impugnación y reiteró lo consignado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 4 Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Cúcuta incurrió en la configuración de algún defecto específico, con la emisión del auto del 22 de agosto 2023, en el que no sancionó por desacato al Representante Legal de la Previsora Compañía de Seguros S.A., por el posible incumplimiento al fallo de tutela emitido el 28 de junio de 2023, en el CUI 54-001-31-18-001-2023- 00105-00? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo objetado; y, (iii) finalmente, analizará las censuras del recurrente. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 5 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 6 desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).

En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 7 (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 8 que resolvió un incidente de desacato, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el auto objetado no procede recurso. e.- Del auto del 22 de agosto de 2023 -ausencia configuración de un defecto específico 14.- ROGER STEWAR PEÑA GARCÍA acudió al amparo para objetar el auto del 22 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Cúcuta, que no sancionó por desacato al representante legal de la Previsora Compañía de Seguros S.A., por el posible incumplimiento al fallo de tutela emitido el 28 de junio de 2023, en el 54-001-31-18-001-2023-00105- 00. 15.- En el fallo citado, el juzgado amparó el derecho fundamental a la seguridad social en favor de ROGER STEWAR PEÑA GARCÍA, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al Gerente y/o Representante Legal y/o a quien haga sus veces de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de su Representante Legal y/o Quien Haga Sus Veces, que, si aún no lo ha hecho, que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a calificar directamente en primera oportunidad al señor ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA o sufrague los honorarios fijados por la junta regional de calificación de invalidez competente, a fin de que se proceda a evaluar inmediatamente la pérdida de capacidad laboral del señor ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA. 16.- Una vez el juzgado de primera instancia conoció de la solicitud del actor en la cual informaba del incumplimiento de la anterior orden, efectuó los requerimientos correspondientes y, finalmente, en auto del 22 de agosto de CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 9 2023, dispuso abstenerse de sancionar al representante legal de Previsora Compañía de Seguros S.A. 17.- En esa ocasión, sostuvo, que de acuerdo a las pruebas aportadas, la accionada en ese proceso sí cumplió el fallo constitucional, ya que calificó de manera directa y en primera oportunidad a ROGER STEWAR PEÑA GARCÍA, tal y como se acreditó con el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del 10 de julio de esta anualidad, en que se calificó dicha perdida en un 3%.

Como lo extrajo del informe aportado al incidente de desacato y que obra en el folio 6º del archivo denominado “07RespuestaPrevisora.pdf”. Igualmente, precisó lo siguiente: En este sentido, es de resaltar que, aunque la parte accionante manifiesta que se ordenó realizar el pago ante la junta si la decisión proferida en primera instancia era impugnada, dicha situación u orden no fue proferida en el fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales del señor ROGER STEAR PEÑA GARCÍA, pues se resalta, lo único que se ordenó fue garantizar la valoración EN PRIMERA OPORTUNIDAD de la pérdida de capacidad laboral del señor ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA, ya sea por la entidad de manera directa o pagando los honorarios de la junta, valoración que se itera, ya fue realizada de manera directa por la accionada.

En conclusión, el Despacho considera que no hay mérito para aperturar el incidente de desacato en contra de PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la medida que, de lo afirmado por la entidad accionada se infiere que desplegaron las actuaciones administrativas pertinentes para garantizar los derechos fundamentales del señor y acatar la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2023. 18.- Ante este panorama, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Cúcuta, que es objetado, toda vez que la Previsora Compañía de CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 10 Seguros S.A. cumplió con la orden constitucional emitida el fallo del 28 de junio de 2023 ya que, calificó al actor. 19.- Adicionalmente, tal y como lo puso de presente el juzgado accionado, en la orden de tutela nada se dijo sobre las consecuencias económicas, en caso de que se impugne el dictamen como, erróneamente, lo señaló en la solicitud de tutela el accionante. 20.- Desde esta óptica, razón le asistió al juzgado demandado al estimar que la parte incidentada no se había sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional; por tanto, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad. g. Conclusiones 21.- Para la Sala, el auto del 22 de agosto de 2023 en el que, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Cúcuta dispuso el archivo el incidente de desacato, no incurrió en ningún defecto específico y es razonable toda vez que, adecuadamente, verificó el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 28 de junio de 2023.

En ese orden, lo acertado es negar el amparo y no declararlo improcedente, aspecto en que se modificara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 11 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en su lugar, negar el amparo incoado por ROGER STEWAR PEÑA GARCÍA. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase CUI: 54001220400020230046001 Radicación n.° 134109 ROGERT STEWAR PEÑA GARCÍA 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

HECHOS RESUELVE