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STP13540-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 106685 Gloria Mercedes Martínez Mora Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13540-2019 Radicación n.° 106685 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gloria Mercedes Martínez Mora, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del trámite dado al recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso radicado bajo el número 47001310500520110091601 (en adelante: proceso laboral 2011-00916).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Gloria Mercedes Martínez Mora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, porque a pesar de que desde el 9 de febrero de 2016 su caso fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la fecha no ha sido resuelto el recurso extraordinario de casación que presentó. Por lo anterior, aunado a que actualmente tiene 66 años, padece cáncer de mama y sus condiciones laborales son complejas, porque no es con horarios convencionales sino por turnos que pueden durar más de 12 horas e incluir los fines de semanas, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la autoridad accionada que sea priorizada la resolución del recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso laboral 2011-00916.

Allegó copia de su historia clínica, de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral 2011-00916 y de su cédula de ciudadanía. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien informó el trámite dado al proceso laboral 2011-00916. 2. La administradora de fondo de pensiones Colfondos solicitó declarar improcedente el amparo porque la vulneración endilgada no radica en las actuaciones que la accionante adelantó para acceder a la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Gloria Mercedes Martínez Mora contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la mora presentada para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral 2009-00888 es injustificada y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Al respecto, como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:1] (Textual). [1: Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por el accionante estaba justificada por razones de congestión judicial.

En otros casos se ha atendido la complejidad del asunto.] Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolver prioritariamente un asunto, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.

Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, a partir de la consulta del sistema de información con el que cuenta la Rama Judicial[footnoteRef:3], se evidencia que el proceso laboral 2011-00916 ingresó al Despacho para sentencia el 5 de febrero de 2016, y que en los años 2017 y 2018 la accionante solicitó la priorización de su caso, obteniendo respuesta el 25 de abril de ese año. [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx] Dado que ha transcurrido más de un año desde esa contestación, sin que a la fecha haya alguna anotación sobre registró de proyecto de sentencia de casación, es posible inferir que la autoridad accionada denegó la petición de priorización de la accionante.

Por ese motivo, aunado que se cuenta con elementos de juicio suficientes para considerar que la mora judicial no es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga laboral, pues esa situación ha sido reconocida en pronunciamientos como la sentencia C-492 de 2016 emitida por la Corte Constitucional, la Sala denegará el amparo invocado, en aras de que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que la autoridad accionada tiene a su cargo, pues de esa manera se garantizan los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos. No hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues ella misma reconoce que en virtud de su actual vinculación laboral se encuentra afiliada al sistema de seguridad social, con lo cual tiene garantizada la atención en salud que requiere.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Gloria Mercedes Martínez Mora contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7