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STP13540-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicación n.° 93622. Bernabé Canales Anguiano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13540-2017 Radicación n.° 93622 Acta 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano BERNABÉ CANALES ANGUIANO en contra del fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y a la familia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los hechos de la demanda y sus anexos se extracta que contra el señor BERNABÉ CANALES ANGUIANO se adelantó el proceso penal con radicación 11001-60-00-098-2009-80098-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en el marco del cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena de 12 años, 11 meses y 3 días de prisión y multa de 11.412,49 s.m.m.l.v. 2.

Informó el actor que la vigilancia de la ejecución de la referida sanción actualmente la ejerce el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual ha solicitado en varias oportunidades su libertad condicional; sin embargo reprochó que la misma le ha sido negada, agregando que pese a que contra la última decisión del Juez Ejecutor formuló el recurso de apelación, en segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia ratificó la negativa. 3.

Aseguró el actor que reúne los requisitos objetivos y subjetivos que exige la ley para acceder al beneficio de la libertad condicional, de allí que no sea comprensible que los despachos judiciales accionados persistan en negarle su libertad; máxime cuando en el caso de su compañero de causa «Howard Matute Hurtslton», el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sí accedió a la libertad condicional en favor del prenombrado. 4.

Por lo anteriormente expuesto BERNABÉ CANALES ANGUIANO, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991: por un lado, proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y a la familia; y de otra parte, ordene al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que conceda de manera inmediata la libertad condicional a la que cree tener derecho, como lo hizo el Juzgado 3º homólogo en el caso del señor «Howard Matute Hurtslton».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en proveído fechado 21 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, indica en su respuesta que el 30 de noviembre del 2009, el señor BERNABÉ CANALES ANGUIANO fue condenado por ese Despacho a la pena de 12 años, 11 meses y 03 días de prisión, por habérsele hallado penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, agravado.

Señala que remitido el asunto objeto de estudio de los Juzgados vigilantes, y bajo el conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto Nro. 1745 del 05 de octubre del 2016, negó la petición de libertad condicional al condenado al estimar que su situación en particular no satisfacía el requisito subjetivo exigido por la norma, esto es, la previa valoración de la conducta punible, providencia que fue controvertida por el encausado.

Indica que conforme a lo anterior, a través de auto Nro. 062 del 24 de noviembre del 2016, esa Judicatura resolvió confirmar la decisión de primer nivel en el sentido de negar la concesión del beneficio incoado por el hoy accionante, determinación que fue resuelta con base en argumentos netamente jurídicos y valorativos, que después de un riguroso análisis conllevaron a predicar que para ese momento no era dable la concesión de la libertad condicional.

Solicita entonces, sea declarada improcedente la solicitud de amparo Constitucional que adelanta el accionante, puesto que las decisiones que controvierte se encuentran ajustadas a derecho y no atentan en ningún momento contra derechos fundamentales del actor. A su vez, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su respuesta indica que ese Despacho vigila la pena de 12 años, 11 meses y 03 días de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al sentenciado BERNABÉ CANALES ANGUIANO, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, al encontrarlo penal mente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, agravado, encontrándose detenido en el Complejo Carcelario Bellavista de este Distrito Judicial.

Señala que efectivamente ese Despacho Judicial mediante auto Nro. 1745 del 05 de octubre del 2016, le negó al sentenciado CANALES ANGUIANO la libertad condicional, en tanto si bien es cierto cumplía con el requisito objetivo para acceder a la misma, al acreditar su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión y haber descontado las 3/5 partes de la pena, no lo mismo sucedió con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal que fuese modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, atinente a la valoración previa de la conducta punible.

Indica que el sentenciado interpuso en contra de esa decisión el recurso de apelación, el mismo que fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el que el 24 de noviembre de 2016, confirmó integralmente el interlocutorio emitido por esa Judicatura. Refiere que si se negó la libertad condicional fue atendiendo precisamente los estrictos requisitos señalados en la Ley, habiéndose desatado el recurso interpuesto, que fue resuelto por el funcionario competente, quien al igual que esa Judicatura consideró que el señor BERNABÉ CANALES ANGUIANO, no superó el requisito subjetivo como lo es la valoración previa de la conducta que compete en exclusiva al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Refiere de otro lado, en lo que atañe al derecho a la igualdad que considera vulnerado el accionante, en tanto que a su compañero de causa a quien le vigilaba pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le fue concedida la libertad condicional, debe advertirse que en manera alguna dicha decisión es vinculante para esa Judicatura, pues que en primer lugar no se trata de ningún tipo de precedente judicial de obligatorio acatamiento y, en segundo lugar, operan en este ámbito los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial que orientan la función jurisdiccional.

Finalmente resalta, que existe una tercera solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado CANALES ANGUIANO, la misma que se encuentra en turno de resolver, pues que mediante oficio 2279 del 09 de junio del año que discurre, se solicitó al establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista, el concepto para libertad condicional y copia de la cartilla biográfica actualizada del interno».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo dictado el 28 de junio de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar, básicamente: [2: Ver folios 55 a 61. Ibídem.] (i) Que los argumentos expuestos por el actor como fundamento de su demanda no permiten vislumbrar la estructuración de una vía de hecho «por el contrario lo que aflora es que el accionante hace una errónea interpretación acerca del contenido del artículo 64 del Estatuto Penal, que fuera modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue precisamente la norma tenida en cuenta por los accionados para negar el beneficio reclamado por el señor CANALES ANGUIANO, y ahora como si la acción de tutela fuera una tercera instancia, pretende que se revisen tales pronunciamientos, situación que de manera alguna está contemplada como motivo que válidamente admita una acción de tutela contra providencias judiciales»;

(ii) Que «no es del resorte de este mecanismo de amparo constitucional, entrar a analizar aspectos como “la gravedad de la conducta” que ya fue tenido en cuenta tanto por el Juzgado fallador al momento de proferir la sentencia condenatoria en contra del sentenciado, para descartar el reconocimiento de cualquier subrogado o beneficio en su favor, como por la judicatura que vigila el cumplimiento de la pena impuesta, al momento de negar el beneficio liberatorio»; y finalmente, (iii) Que no se observa la vulneración del principio de igualdad «toda vez que si bien a su compañero de causa le fue concedida la libertad condicional por parte de otro despacho judicial, debe advertirse que en manera alguna dicha decisión es vinculante, pues que no se trata de ningún tipo de precedente judicial de obligatorio acatamiento y, además, operan en este ámbito los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial que orientan la función jurisdiccional».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor BERNABÉ CANALES ANGUIANO el 5 de julio de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 65.

Ibídem.] [4: Ver folio 65. Ibídem.] Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de julio de 2017[footnoteRef:5], el actor solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo solicitado, accediéndose a sus pretensiones, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su líbelo inicial de tutela. [5: Ver folios 66 a 70.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por BERNABÉ CANALES ANGUIANO, está orientada a obtener, por un lado, que se conceda el amparo a los derechos fundamentales debido proceso, libertad, igualdad y a la familia; y de otra parte, que se ordene al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que conceda de manera inmediata la libertad condicional a la que cree tener derecho, como lo hizo el Juzgado 3º homólogo en el caso del señor «Howard Matute Hurtslton», lo último, en razón del principio constitucional de la igualdad. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual, habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación; ello por cuanto ninguno de los presupuestos, previamente referenciados concurren para la viabilidad de la presente acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por medio de las cuales negaron –en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-098-2009-80098-00– el beneficio de la libertad condicional al señor BERNABÉ CANALES ANGUIANO; dado que las mismas no se aprecian caprichosas, arbitrarias o irrazonables, ni mucho menos desconocedoras de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante. 8.

En efecto, se constata que la razón por la cual los despachos judiciales demandados despacharon de manera negativa la petición de libertad condicional formulada por el señor CANALES ANGUIANO, se concretó a que el prenombrado no satisfacía el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera que realizada la valoración previa de la gravedad de la conducta, los Juzgados tanto en primer como en segundo grado, concluyeron inequívocamente que era necesario que el sentenciado continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 9.

Al respecto, la Sala advierte que el proceder del Juez de Ejecución y del Funcionario de Conocimiento cuestionados, en manera alguna puede calificarse de irregular, ni mucho menos constitutivo de una vía de hecho, toda vez que la denegación de la libertad condicional en razón de la valoración negativa de la conducta por la cual fue condenado BERNABÉ CANALES ANGUIANO, no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.

Ello por cuanto, es importante recordar que la exigencia de la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).

Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, los Juzgados aquí cuestionados, consideraron que dada la gravedad de la conducta punible por la que BERNABÉ CANALES ANGUIANO fue condenado –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado– resultaba necesario que continuara con el tratamiento penitenciario. En ese contexto, se insiste en que las decisiones objeto de reproche lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o que atenten contra los derechos y garantías del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los funcionarios judiciales cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 11.

Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 12.

Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que otros operadores jurídicos de esa especialidad estén obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.

Ello por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional.

De allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante BERNABÉ CANALES ANGUIANO –esto es al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín– que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional, para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las razones que empleó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para conceder el mencionado beneficio al sentenciado «Howard Matute Hurtslton», respecto de quien el accionante afirmó que fue su compañero de causa. 13.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18