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STP13540-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13540-2015 Radicación n° 81964 Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, BLANCA LIGIA CALVACHE DE MURILLO, a través de agente oficiosa, contra el fallo proferido el 19 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad No. 30005 y el Comité Técnico Científico del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refiere la actora que (i) actualmente se encuentra afiliada a la EPS Sanidad Militar, Ejército Militar de Colombia, régimen contributivo como beneficiaria de su esposo, el Sargento José Vicente Morillo, quien se encuentra en retiro del servicio de la entidad;

(ii) que hace 20 años se le diagnosticó diabetes millitus tipo 2, y desde entonces ha padecido complicaciones médicas y diferentes enfermedades, (iii) que como consecuencia de dichas patologías, se le ha hecho indispensable el uso del servicio de salud, (iv) que los medicamentos y procedimientos medicamentos para tratar las enfermedades, no se encuentra cubiertos por el Plan Obligatorio (POS), motivo por el cual ha sido constante la negación, el retraso o la no entrega de medicamentos ni autorizaciones para procedimientos, (vi) que a raíz de lo anterior, en varias ocasiones ha tenido que recurrir a la tutela, situación que afecta el efectivo y eficaz desarrollo de los tratamientos diagnosticados para cada enfermedad, (v) que actualmente padece insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis, diabetes mellitus, hipertensión, discapacidad auditiva y visual, neuropatía y le han amputado los miembros inferiores, (vi) que a raíz de las patologías mencionadas, debe asistir a varios especialistas como el dermatólogo, nefrólogo, médico internista, cardiólogo, retinologo, oftalmólogo, otorrinolaringólogo, fisiatra y otros especialistas (vii) que debido a la insuficiencia renal que padece, los días lunes, miércoles y viernes debe trasladarse a la Unidad de Renal Fressennius Medical Care para someterse a diálisis, (viii) que el día 17 de marzo de 2015 el médico tratante le recomendó realizar trasplante de células madre y 20 sesiones de terapia de Cámara Hiperbárica para evitar la amputación del miembro inferior derecho, pero en la actualidad la EPS Sanidad Militar, no le ha expedido la respectiva orden de apoyo para la realización de estos procedimientos, (ix) que debido a la amputación de los miembros inferiores y problemas renales se le hace imposible hacer sus necesidades fisiológicas por sí misma, necesitando para ello el uso de diferentes bienes como son pañales desechables, paños húmedos y demás elementos que a la fecha no han sido sufragados por su EPS.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le suministren todos los medicamentos y tratamientos que con ocasión de las enfermedades referenciadas se le formulen, se le brinde de manera gratuita el servicio de ambulancia, se le proporcione un enfermero en su domicilio para que la asista constantemente, le entreguen pañales desechables, paños húmedos y una silla de ruedas, así como también, se ordene a las entidades accionadas le autoricen y realicen el trasplante de células madre y 20 sesiones de terapia en cámara hiperbárica.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Únicamente se pronunció el Establecimiento de Sanidad Militar 3005, manifestando que esa entidad no cuenta con la disponibilidad de ambulancias, dado que de las dos que se tienen, se cuenta con servicio de una sola, pues la segunda se encuentra en mantenimiento y reparación, al tiempo que la urgencia del establecimiento no puede quedarse sin ese único vehículo.

Aseguró que frente a la silla de ruedas deprecada se encuentra en trámite su aprobación, no obstante a la accionante le proveyó una en calidad de préstamo desde el mes de abril del presente año y hasta la fecha, facilitando su desplazamiento de un lugar a otro. Sostuvo que la asistencia, a través de un enfermero en casa, no se encuentra debidamente justificada y asentada en la historia clínica, el cual debe estar sustentado y ordenado por sus médicos tratantes.

Indicó que el suministro de pañales y pañitos húmedos no aparece contemplado dentro de los Acuerdos 002 de 2001 y 052 del 2013 del Consejo de Salud de las Fuerzas Militares. Finalmente, afirmó que en la actualidad no es dable practicar las sesiones de cámara hiperbárica, pues lo que se pretendía evitar con ese procedimiento no es posible, toda vez que el miembro inferior no existe, dada su amputación. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida de la actora, luego de considerar que en este evento están dados todos los requisitos para otorgar los elementos excluidos del POS y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad No. 3005 – Comité Técnico Científico del Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites pertinentes para prestarle los servicios de salud a la accionante y en tal sentido se le suministren los pañales y pañitos deprecados, así como el transporte para recibir el tratamiento correspondiente, con la posibilidad de realizar los respectivos recobros.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó, básicamente, que censura el fallo de primer grado, por no acceder a la solitud realizada en su demanda, frente a la entrega de una silla de ruedas y el servicio de enfermería en su domicilio. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la accionante pretende se complemente el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en consecuencia, se ordene la autorización no solo del servicio de transporte, pañales y paños húmedos, sino, también, la entrega definitiva de una silla de rueda y el servicio de enfermería en su domicilio.

Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que frente al tema planteado, jurisprudencialmente se han establecido una serie de requerimientos que permiten que por vía de este instrumento constitucional se ordene en protección de los derechos fundamentales de un paciente, el suministro de medicamentos o procedimientos médicos.

En efecto, entre esos requisitos, resulta obligatorio que el fármaco, paliativo o tratamiento necesario para atender la patología, no solo debe ser ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante, sino, que no pueda ser sustituto por otro incluido dentro del POS.

En ese sentido, tales exigencias respecto del servicio de enfermería en el domicilio de la paciente, de manera constante como se pretende en esta oportunidad, no se encuentran dadas, pues, ciertamente, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, si bien existe una orden médica frente a esa asistencia, ella fue ordenada por un determinado periodo de la semana y no de la forma promovida por la demandante.

Así mismo, en torno a la entrega de la silla de ruedas, el plenario da cuenta que la accionante si cuenta en estos momentos con ese instrumento para desplazarse de un lugar a otro, dado que desde el mes de abril hogaño, la entidad demandada suministro ése utensilio en calidad de préstamo, mientras adelanta las diligencias tendientes a entregarle otra de manera definitiva, situación que garantiza la prestación del servicio y sin que la parte actora haya demostrado realmente en qué consiste su inconformidad, pues, lo cierto es, que cuenta con ese elemento que garantiza sus traslados, independientemente del carácter de empréstito que existe en estos momentos.

Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9