Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230257200 Radicado n.o 135012 Carlos Arturo Urresty Benavides GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1354-2024 Radicación n° 135012 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por Carlos Arturo Urresty Benavides, en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso radicado 760016000199201201659.
LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Carlos Arturo Urresty Benavides y dos personas más, cursa el proceso radicado 760016000199201201659, por los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares, en calidad de interviniente, derivado de hechos ocurridos del 7 de octubre de 2009 al 7 de septiembre de 2012. 2.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual, realizó las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:1] y preparatoria[footnoteRef:2]. En esta última diligencia Fiscalía y defensa presentaron sus solicitudes probatorias de orden testimonial y documental. [1: El 28 de noviembre de 2017, 13 de febrero de 2018 y 1º de marzo de 2019. ] [2: El 26 de marzo, 22 de junio y 11 de agosto de 2021, 21 de agosto y 23 de noviembre de 2022. ] La defensa se opuso a las elevadas por el ente acusador.
En consecuencia, solicitó la inadmisión y rechazo de unos medios de convicción, al igual que la exclusión -para lo que interesa al presente asunto- de los informes rendidos por la investigadora Decney del Carmen Nanclares, fechados 5 de marzo de 2014, 27 de marzo y 17 de junio de 2015 y 28 de julio de 2016, tras considerar que son ilícitos, por cuanto no fueron sometidas a control de legalidad por parte de un Juez de Control de Garantías. 3.
El 20 de enero de 2023 el Juzgador negó las aludidas solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión y decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Y, frente a las impetradas por la defensa, accedió parcialmente a ellas, pues inadmitió algunos testimonios directos y comunes, tras considerar que se incumplió con la carga argumentativa de pertinencia. 4.
Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el 14 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de revocar parcialmente la alzada y, en su lugar, decretó tres testimonios. En lo demás confirmó la decisión impugnada. 5. Carlos Arturo Urresty Benavides interpone acción de tutela, en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, pues considera que la decisión de segunda instancia del 14 de septiembre de 2023 constituye vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello, por cuanto se omitió « en el decreto de pruebas elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios en el proceso», con lo cual -se entiende- el actor insiste en su postura de que deben admitirse las pruebas de orden testimonial solicitadas y, además, no «se valoró en su integridad el material probatorio presentados en las oposiciones y solicitudes de exclusión», motivos por los que califica la decisión de segunda instancia como caprichosa y arbitraria.
Así, se solicita que se decrete la nulidad de la aludida decisión del 14 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y ponente de la decisión cuestionada, señaló que el accionante, al plantear por esta vía excepcional discusiones de índole probatorio, desconoce que la tutela no es una tercera instancia ni un «recurso adicional», por cuyo motivo surge improcedente el amparo deprecado.
Solicitó que se niegue la acción constitucional. 2. El Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, indicó que, al interior del proceso, a Urresty Benavides se le han garantizado sus derechos fundamentales, motivo por el que pidió su desvinculación de la presente actuación. 3. La Coordinadora de la Fiscalía 48 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali, refirió que, durante toda la actuación penal, el demandante ha ejercido su derecho de defensa, mediante los recursos ordinarios, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales solicita el amparo. 4.
El defensor de Carlos Arturo Urresty Benavides sostuvo que, tanto la primera como la segunda instancia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues se decretaron pruebas para la Fiscalía que no descubrió. 5. El Agente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que pacífica ha sido la jurisprudencia frente a la improcedencia de la tutela contra procesos que se encuentran en curso y, seguidamente, solicitó su desvinculación de esta actuación, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 6.
La Procuraduría 66 Judicial II de Asuntos Penales indicó que, la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fue proferida en derecho, «tan es así que revocó parcialmente la decisión para permitir la práctica de unos testimonios, sin que se advierta vía de hecho alguna», siendo improcedente el amparo deprecado. 7. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES. 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con la decisión de segunda instancia del 14 de septiembre de 2023, proferida al interior del proceso penal 2012-01659, que mantuvo incólume la inadmisión de varios testimonios impetrados por la defensa y la negativa de las solicitudes de rechazo y exclusión de unos elementos materiales probatorios pedidos por la Fiscalía, vulneró los derechos fundamentales de Carlos Arturo Urresty Benavides. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentales del accionante al con la decisión de segunda instancia del 14 de septiembre de 2023.
No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Carlos Arturo Urresty Benavides -y otros- se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 2012-01659, apenas se encuentra iniciando su etapa de juicio, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 6.
En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Carlos Arturo Urresty Benavides. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Carlos Arturo Urresty Benavides.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVÓ VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA STP1354-2024, Rad. 135012 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- Como lo advertí en la ponencia que presenté inicialmente a la Sala y que luego fue derrotada, en este caso, Carlos Arturo Urresty Benavides, por intermedio de apoderado judicial, interpuso esta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la emisión del proveído del 14 de septiembre de 2023, en el que confirmó la negativa de unas pruebas testimoniales directas y comunes, requeridas por la defensa, en el proceso 76-001-60-00-199-2012-01659-02. 3.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea este caso se debió estudiar con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005).
Cuando ello ocurre, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- Contra la decisión que inadmite un medio probatorio no procede ningún recurso. Por eso, es claro que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario. 5.- En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esta situación particular es la que constituye el núcleo de mi disenso frente a la decisión adoptada. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por Carlos Arturo Urresty Benavides.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 16