Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147685 CUI: 05001220400020250089801 Ganatec Colombia S.A.S En Liquidaci ón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020250089801 Radicación n.° 147685 STP13539-2025 (Aprobado acta n.°219) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Diana Paola Caro Forero como apoderada de la empresa Ganatec Colombia S.A.S. en liquidación contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:1] que « negó por improcedente» la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 30 de enero de 2025 emitida por el Juzgado 48 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín en el marco de la acción de tutela radicado 05001400904820250002700. [1: La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. ] En síntesis, la accionante reprochó que el Tribunal no valoró que es jurídicamente imposible ejecutar materialmente la orden dada en la acción de tutela atacada referida a reincorporar a un trabajador a una empresa que se encontraba disuelta y sin capacidad de operación. Refiere que el fallo de tutela atacado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconoció el precedente, así como que la orden de tutela perdió vigencia y pese a ello, “está conllevando a la orden de arresto [] por presunto desacato”.
II.
HECHOS Y CONSIDERACIONES 1.- Previamente, Lucas Botero Trujillo interpuso una acción de tutela - radicado 050014009048202500027 - en contra de la empresa Ganatec Colombia S.A.S. en Liquidación con el fin de que se ordenara su reintegro laboral y el pago de la sanción contemplada en la Ley 361 de 1997. En fallo del 30 de enero de 2025[footnoteRef:2], el Juzgado 48 Penal del Municipal con funciones de conocimiento de Medellín concedió parcialmente y de manera transitoria el amparo de los derechos del actor y ordenó a la accionada el restablecimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales dejados de cancelar. [2: Enlace digital remitido por el Juzgado 48 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “013FalloTutela”.] 2.- Impugnada la decisión por la accionada, el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín confirmó el fallo de primera instancia en sentencia del 5 de marzo 2025[footnoteRef:3]. [3: Enlace digital remitido por el Juzgado 48 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “021FalloTutelaSegunda.”] 3.- Mediante auto del 14 de julio de 2025[footnoteRef:4] el juzgado de primera instancia sancionó por desacato a la empresa accionada en dicho trámite con tres (3) días de arresto y una multa de tres (3) SMLMV.
En grado de consulta, el 21 de julio de 2025[footnoteRef:5], el juez de segunda instancia confirmó la sanción impuesta. [4: Enlace digital remitido por el Juzgado 48 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “013SancionaDesacato”.] [5: Enlace digital remitido por el Juzgado 48 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “018ConsultaConfirmaSancion”.] 3.1.- El 15 de agosto de 2025[footnoteRef:6], durante el trámite de esta acción de tutela, el Juzgado 48 resolvió inaplicar la sanción aplicada mediante la decisión del 14 de julio anterior.
Ello, en atención a los informes de cumplimiento remitidos el 23 y el 30 de julio[footnoteRef:7] por Diana Paola Caro Forero como apoderada de la empresa Ganatec Colombia S.A.S. en liquidación en los que indicó que Lucas Botero Trujillo había sido reintegrado y se efectuó el correspondiente pago de aportes a seguridad social. [6: Enlace digital remitido por el Juzgado 48 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “026AutoInaplicaSancion”.] [7: Enlace digital remitido por el Juzgado 48 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivos “019SolicitudInaplicacionSancion”, “020InformeCumplimiento” y “021InformeCumplimiento”.] 4.- Ahora, en esta segunda acción de tutela, Diana Paola Caro Forero como apoderada de la empresa Ganatec Colombia S.A.S. en liquidación solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 48 Penal Municipal de Medellín, proferido en el marco del radicado 05001400904820250002700.
Considera que la orden allí impartida es jurídicamente imposible de cumplir y que, en todo caso, el amparo concedido fue transitorio, por lo que ya perdió vigencia. Reprocha también que en la decisión atacada se haya omitido hacer un correcto análisis probatorio. 5.- En decisión del 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para atacar una acción de la misma naturaleza. 6.- La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que es jurídicamente imposible ejecutar materialmente la orden dada en la acción de tutela atacada y que la misma perdió vigencia. Adicionalmente, solicitó una medida provisional urgente dirigida a que se llame la atención del Juzgado 48 por las vulneraciones que “están conllevando a la orden de arresto [] por presunto desacato” y que se suspenda “cualquier trámite orientado a librar oficios de arresto”.
En suma, solicita dejar sin efectos las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela 05001400904820250002700, incluidas las “sanciones por desacato”. 7.- En primer lugar, respecto de la solicitud de medida provisional urgente, la Sala precisa que la misma deberá ser negada. Lo anterior, por cuanto si bien dichas medidas pueden ser requeridas desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir sentencia, los reclamos de la accionante son justamente los que se resolverán mediante la presente decisión. Además, no se advierte una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental que requiera la intervención inmediata del juez constitucional, de cara a la realidad procesal actual en el presente asunto (ut supra párr. 3.1). 8.- Ahora bien. de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela».
Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
Específicamente, en la sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que [ ] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos.
No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 11.- La Sala observa que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de otras decisiones de idéntica naturaleza por lo que, con base en lo expuesto, en este asunto no procede la solicitud de amparo, tal como lo advirtió el Tribunal en primera instancia. Adicionalmente, no se configura la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela, pues la parte actora ni siquiera alegó que la decisión constitucional cuestionada fuera producto de una situación de fraude.
Simplemente se limitó a alegar que la orden allí emitida es jurídicamente imposible de cumplir y que el juez constitucional no valoró debidamente las pruebas allegadas. 12.- Así, la Sala advierte que la parte accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales con anterioridad.
Al respecto, es importante recordar que en la sentencia CC T-307 de 2015, la Corte Constitucional indicó que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional». 13.- En relación con este último aspecto, de la consulta hecha en la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:8], la Sala constató que la acción de tutela radicado 05001400904820250002700 (Expediente T11064805) fue enviada a Sala de Selección para revisión el 2 de mayo de 2025, y fue excluida de dicho procedimiento el 30 de mayo siguiente.
En ese orden de ideas, la acción de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que es inmutable por esta vía (CC SU 012 de 2020). [8: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11064805&lista=datosExpedientes_1755709876164. ] 14.- Como cuestiones finales, por un lado, la Sala no pierde de vista el reproche de la aquí accionante en relación con la imposibilidad de cumplir la orden de tutela emitida en el trámite de radicado 05001400904820250002700.
Al respecto, vale la pena indicar que la vía para proponer tal reparo es justamente al interior del incidente de desacato. 15.- Lo anterior, por cuanto la competencia para modificar órdenes de tutela recae en el juez que conoció la acción constitucional. Incluso, al desatarse la consulta de la sanción que eventualmente se imponga, si ese juez conoció en segunda instancia la tutela, “conserva la competencia especial en materia de órdenes y, por tanto, puede modificar en sede de consulta los aspectos accidentales de la orden que hubiese sido impartida en la sentencia, [ ] con miras a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado [ ]”.
(CC T-086 de 2003 y A 664 de 2017). 16.- Por otro lado, la parte accionante, de manera desacertada, en el escrito de impugnación formuló nuevos reproches y pretensiones. Al respecto, sea del caso indicar que esas nuevas alegaciones y pretensiones no pueden ser analizadas esta instancia pues no hicieron parte de la discusión que se dio en primera instancia (ut supra párr. 3), ya que, en el traslado del escrito de tutela, las autoridades judiciales accionadas no pudieron pronunciarse sobre dichas pretensiones.
Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala negará la medida provisional solicitada por la accionante y confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por Diana Paola Caro Forero como apoderada de la empresa Ganatec Colombia S.A.S. en liquidación, porque en el presente caso la solicitud de amparo está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró de manera clara y suficiente que las decisiones atacadas fueran producto de una situación de fraude, única causal de procedencia excepcional en nuestro ordenamiento cuando se trata de una acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la medida provisional solicitada por Diana Paola Caro Forero por las razones expuestas. Segundo. Confirmar la decisión impugnada por las razones expuestas.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14