Rad. 106576 Marino Conde Conde Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ST13539-2019 Radicación n.° 106576 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de julio de 2019, mediante el cual fue concedido el amparo invocado por Marino Conde Conde, mediante apoderado judicial.
El amparo inicialmente fue solicitado contra la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Cúcuta, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio De Cúcuta, Banco BBVA, Liberty Seguros S.A. y el Instituto de Tránsito y Transporte de Los Patios.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estos fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 1.4 Hechos La parte accionante los narra de la siguiente manera:
PRIMERO: El día 13 de Diciembre del año 2018, en horas de la mañana el Señor NELSON MARINO CONDE VERA, hijo de mi poderdante, fue secuestrado por desconocidos; en la actuación criminal también se presentó el delito de hurto, dado que el vehículo automotor en el cual se desplazaba la víctima, desapareció en poder de los delincuentes, dicho rodante, del cual seguidamente enunciaré sus características de identificación, es de propiedad de mi mandante, está asegurado con la COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS S. A. y se encuentra grabado con un contrato de prenda a favor del BANCO BBVA, ya que esa entidad bancada realizó un préstamo para la compra del automotor.
SEGUNDO: El vehículo automotor que se refiere en el hecho anterior se encuentra demarcado con las siguientes características: … TERCERO: Los delitos de Secuestro y Hurto cometidos en contra del hijo de mi mandante, fueron puestos en conocimiento de las autoridades por la Señora SAUDY ORTIZ, esposa de la víctima, el Señor NELSON MARINO CONDE VERA, ante la denuncia y dada la naturaleza de los hechos, le correspondió a la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA GAULA DE CÚCUTA, en cabeza de la señora FISCAL ZORAIDA UVITA GARCÍA, asumirla respectiva investigación, la cual fue radicada en ese despacho con el No. 54001-61-06182-2018-80126; dentro de las decisiones tomadas por la citada funcionaria, con fecha 1° de febrero de 2019, ofició a las autoridades Policiales para solicitar la inmovilización del vehículo hurtado, adicionalmente ofició a la OFICINA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS, para imponer una medida cautelar la cual literalmente ordena a esa dependencia "abstenerse de realizar cualquier tipo de trámite" relacionado con el mencionado vehículo automotor.
CUARTO: Transcurridos 28 días después de cometido el delito de secuestro en contra del hijo de mi poderdante, aquél fue liberado, presumiblemente debido a la presión ejercida por las autoridades, quienes actuando con diligencia y siguiendo pistas recaudadas en la investigación lo buscaban insistentemente; lastimosamente el vehículo automotor no fue recuperado y han transcurrido más de seis meses desde su desaparición física.
QUINTO: La camioneta descrita en el hecho segundo de éste documento, se encuentra amparada por la Póliza de Seguros contra todo riesgo expedida por la COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS S.A. distinguida con el No. 266794; ocurrido el hecho mi poderdante en su condición de propietario del vehículo asegurado y como tomador y beneficiario de la mencionada póliza, como es debido, procedió a dar aviso a la aseguradora sobre los hechos acontecidos en relación con el rodante asegurado, transcurridos tres meses desde el denuncio de hurto, LIBERTY SEGUROS S. A. determinó unilateralmente, ya que así procede en esos casos y así lo contempla el contrato de seguro, asumir la pérdida de la camioneta como un siniestro en su contra y a favor del beneficiario, de tal suerte que el paso a seguir es el pago de la misma, previo el cumplimiento de unos requisitos, entre los cuales está el traspaso de la propiedad del automotor asegurado a la compañía aseguradora, el pago de los Impuestos y la cancelación de la matrícula del mismo por desaparición.
SEXTO: Cuando mi mandante inició los trámites exigidos por la aseguradora para el pago de la indemnización pactada en el contrato de seguros, acudiendo para ello ante la OFICINA DE TRÁNSITO DE LOS PATIOS, se encontró con la medida cautelar impuesta por la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA GAULA DE CÚCUTA, la cual le impedía realizar todos los trámites exigidos para el cobro del seguro, adicionalmente, dado que mi cliente había adquirido la camioneta con un crédito obtenido en el BANCO BBVA, se encontraba agobiado pagando las cuotas de dicho préstamo, además sin poder disfrutar de su vehículo el cual era usado como herramienta de trabajo por el tipo de actividad que ejerce mi mandante, que es la contratación de obras civiles, le era urgente lograr cumplir con las exigencias de LIBERTY SEGUROS S.A., ya que dicha compañía haría el desembolso de lo adeudado a la entidad bancada acreedora y el saldo se lo giraría a él, para poder adquirir otro vehículo; frente a tal situación de imposibilidad de tramitar ante el tránsito el traspaso y demás diligencias, el día 28 de mayo de 2019, mi poderdante se dirigió por escrito a la Señora FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA GAULA DE CÚCUTA y solicitó, muy respetuosamente en su misiva, el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR impuesta que restringe la propiedad de su camioneta, dicha solicitud fue ampliamente argumentada y acompañada de los documentos emitidos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA que acreditan lo dicho, lamentablemente el ente investigador no tuvo siquiera la delicadeza de responder dicha petición, desconociendo los derechos de mi cliente y dándole un trato de indiferencia y hasta grosero, sin embargo, pese al silencio por parte del citado despacho, mi cliente a quién conozco hace varios años y al que he representado en muchas ocasiones en procesos civiles tendientes a la recuperación de acreencias a su favor, me solicitó que debido a la distancia territorial que existe entre ésta ciudad y la de su domicilio (Toledo - N. de S.) le hiciera el favor de averiguar qué respuesta había en la Fiscalía a su petición, fue así como en compañía de la ASESORA DE SEGUROS del Señor MARINO CONDE CONDE, acudimos al despacho de la Señora FISCAL ZORAIDA UVITA GARCÍA donde fuimos atendidos personalmente por la Doctora, quien inicialmente se negaba a darnos información por no ser sujetos procesales, pero ante nuestra insistencia y dadas las explicaciones del caso, manifestó que no levantará la medida cautelar y que la mantendrá hasta que el vehículo hurtado aparezca, situación a todas luces inverosímil por infundada ya que carece de respaldo legal e inconducente por no ofrecer ningún beneficio a la investigación ni a las víctimas, es más, es mucho el perjuicio que genera la medida y ninguno el beneficio, lo que sí realmente produce dicha medida es la re victimización de quien tuvo que padecer el secuestro de su hijo a manos de la delincuencia y ahora la pérdida patrimonial por responsabilidad del estado, incluso con su accionar, la Señora FISCAL, hace que el contrato de seguro, siendo una figura jurídica legal, se vuelva inoperante, ya que si cada suscriptor de un contrato de seguro de vehículos, luego de denunciar el hurto de su automotor, recibe como respuesta de las autoridades una medida cautelar que impida el pago de la indemnización por pérdida total por hurto por parte de la aseguradora, dicho contrato se volvería ineficaz.
SÉPTIMO: Ante la hermética negativa de la Señora FISCAL y considerando que dicha decisión carece de recursos, lo cual deja al afectado sin mecanismos para defender sus intereses, con mí cliente recurrimos a solicitar al COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, se programara una audiencia con un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS para exponer el caso y solicitar que por su mediación se brinden las garantías procesales necesarias para acabar con la vulneración de derechos de que viene siendo víctima mi mandante.
El CENTRO DE SERVICIOS, fijó la audiencia con el JUEZ OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Doctor JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA, para el día 8 de julio de 2019 a las 3:00 PM.
OCTAVO: Durante la audiencia con el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS el suscrito solicitó con argumentos legales y documentales el levantamiento de la medida cautelar impuesta por el ente acusador, ante lo cual la Señora FISCAL se opuso reiterando que mantendrá la medida cautelar hasta el día en que el vehículo sea recuperado, después de eso el Señor JUEZ se declaró inhibido para tomar una decisión al respecto, argumentando en sus palabras que "las cosas en derecho se deshacen como se hacen" y que por tal razón es la Señora FISCAL quien debe levantar la restricción impuesta sobre el vehículo, no sin antes citar todos los tipos de medidas cautelares aplicables en el proceso penal las cuales únicamente operan o se aplican sobre los bienes del sindicado de delitos para garantizar la indemnización de los perjuicios causados a sus víctimas, pero que jamás se imponen sobre bienes de las víctimas, lo cual no sólo le da la razón con argumentos legales a nuestra solicitud, sino que además deja sin fundamento el proceder de la Señora FISCAL, sin embargo, pese a lo dicho por el Señor JUEZ, se declaró inhibido para proceder, dejando a mi poderdante sin garantías procesales pese a ser precisamente la función de ese despacho, fue tanto el asombro que provocó en el suscrito tal manifestación que no acaté en pronunciarme solicitando apelar tal decisión y perdí esa oportunidad para lo cual la única opción que nos queda es recurrir a la Acción de Tutela que garantice el respeto a los derechos del Señor MARINO CONDE CONDE.
NOVENO: La resolución 12379 de 2012 modificada por la resolución 3405 de 2013 del Ministerio de Transporte, ordena y reglamenta la cancelación de la matrícula de los vehículos por pérdida definitiva, hurto o desaparición, acto que todo ciudadano que se encuentre en las mismas circunstancias de mi mandante debe cumplir no sólo para el evento en que su automotor vaya a ser pagado por una aseguradora sino adicionalmente para no tener que continuar injustamente pagando impuestos sobre un bien del que ya no disfruta, es decir, que de no levantar la medida cautelar impuesta por la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA GAULA DE CÚCUTA, mi poderdante, además de perder el dinero que le corresponde como indemnización por pérdida total por hurto de su automotor, sino que además deberá continuar pagando el crédito que adquirió con el BANCO BBVA y por último también tendrá que seguir pagando el impuesto de rodamiento el cual se causa anualmente por el hecho de ser propietario de un vehículo del que no se pudo cancelar su matrícula por el impedimento impuesto por el ente acusador.
DÉCIMO: Es muy válido manifestar que dentro de toda la legislación vigente no existe norma sustantiva o procedimental que ampare o respalde o sirva de fundamento a la actuación realizada por la accionada, si nos remitimos a las medidas cautelares contempladas dentro del Proceso Penal, las cuales se reglamentan en los artículos 83, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99 y 100 del C P. P., en su totalidad versan sobre bienes del imputado y se imponen para garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas, incluso, para la imposición de esas mismas se debe solicitar autorización al JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, artículo 92 del CP.
P., en ninguna parte se concede la facultad para que de oficio las decrete e imponga el fiscal, como tampoco dice que deban afectarse con dichas medidas los bienes de las víctimas, situación que, en el caso que nos ocupa, está causando un gran perjuicio patrimonial a una persona que ha sido víctima de dos delitos, a saber, el hurto de su vehículo automotor y el más grave, el lamentable secuestro de su hijo, es absolutamente inaceptable que el Estado a través de quienes deben investigar y velar por la recta administración y efectiva aplicación de justicia, pretenda victimizar por segunda vez a quien ha padecido la inclemencia de los criminales y a quien el Estado ha sido incapaz de protegerle la libertad y locomoción de su hijo y ahora sus propios bienes y patrimonio." (Sic.) 1.5 Pretensiones De acuerdo a los hechos expuestos, el actor solicita se ordene a la fiscalía accionada que oficie a Liberty Seguros S.A. en el sentido de certificar que el vehículo en cuestión no fue recuperado.
Así mismo, ese despacho fiscal oficie al Instituto de Tránsito y Transporte de Los Patios en el sentido de que se levante la medida cautelar impuesta sobre el vehículo descrito en acápite que precede; esto, con el fin de que realice el traspaso del mismo a Liberty Seguros S.A. y así cancelar su matrícula. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 29 de julio de 2019, concedió el amparo invocado por el accionante, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías.
En síntesis, el juez de tutela de primera instancia encontró que con la decisión adoptada en la audiencia del pasado 8 de julio, de inhibirse de resolver la solicitud de cancelación de medida cautelar decretada dentro del expediente 540016106182201880126, configuró un defecto procedimental absoluto, pues una de sus funciones es restablecer los derechos de las víctimas, de manera que al no emitir una decisión de fondo repercutió en la garantía de la doble instancia, pues el accionante no pudo agotar los recursos de Ley.
Por ese motivo el Tribunal resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, que en garantía de los derechos objeto de protección constitucional, dentro de los próximos cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, fije conforme la agenda interna del despacho, fecha para realizar la audiencia de solicitud de levantamiento de medida de restricción impuesta al vehículo de placas DMO-033 incoada por el doctor Luis Alfonso Paz Forero como apoderado judicial del señor Marino Conde Conde dentro de la causa de Radicado N° 540016106182201880126, y emita el pronunciamiento jurídico de fondo a que haya lugar.
Una vez cumplido el mandato judicial emitido, la autoridad destinataria del mismo deberá remitir copia de la actuación a través de la cual se acató tal determinación, a fin de que repose como prueba al interior del expediente tutelar. LA IMPUGNACIÓN El 6 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías interpuso recurso de impugnación porque considera que contra la decisión proferida el 8 de julio no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, además que tampoco se demostró que el accionante se encontrara ante un perjuicio irremediable.
ACTUACIONES EN segunda instancia Mediante auto de 12 de septiembre se requirió al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías, para que informaran si se realizó nuevamente la audiencia para resolver la solicitud de cancelación de medida cautelar radicada bajo el número 540016106182201880126 y, en caso afirmativo, remitieran los registros de la misma.
Dichas autoridades informaron que la audiencia se realizó el pasado 12 de agosto y que se accedió a la solicitud de Marino Conde Conde, mediante apoderado judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de las alegaciones presentadas por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado. Al respecto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque encuentra que con suficiencia el juez de tutela de primera instancia presentó las razones por las cuales la autoridad accionada, en su condición de juez constitucional con Función de Control de Garantías, estaba habilitado para resolver de fondo la solicitud de cancelación de medida cautelar radicada bajo el número 540016106182201880126, y cómo al emitir una decisión inhibitoria se apartó del procedimiento legalmente establecido, con lo cual incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Además, en su recurso de impugnación la autoridad accionada no presentó ninguna justificación para la decisión que inicialmente adoptó, y por el contrario, al acreditar el cumplimiento de la orden de tutela dejó en evidencia que al accionante le asistía la razón, lo cual fue confirmado por la autoridad ordinaria que conoció el caso en segunda instancia, quien precisó que las órdenes impartidas debían realizarse en un plazo expedito.
Por estas razones, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, aclarando que frente al amparo concedido se configuró la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que frente al amparo concedido se configuró la carencia actual de objeto. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11