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STP13538-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1407 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147402 CUI: 11001220400020250263701 Mario Javier Peñarete Vacca Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250263701 Radicación n.° 147402 STP13538-2025 (Aprobado acta n.°219) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Mario Javier Peñarete Vacca contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la solicitud de amparo presentada contra la Fiscalía 2203 Penal Militar de Conocimiento Especializado de Bogotá y Daniel Geovany Neira Ríos por la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al debido proceso y a la defensa, entre otros.

En síntesis, en la impugnación el accionante reprochó que el Tribunal no indicara qué otros mecanismos de defensa judicial tiene a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. Indicó que el fallo impugnado no “analizó ni señaló nada respecto de los videos que fueron presentados como prueba” por lo que considera que hay una falta de motivación en la decisión y afirmó que tampoco se analizó el actuar de la Fiscalía accionada “frente a la información que se ha suministrado y que es de orden reservada”.

II.

HECHOS 1.- Ante la Fiscalía 2203 Penal Militar y Policial de conocimiento especializado de Bogotá, bajo la Ley 1407 de 2010, se adelanta investigación de radicado 11001 6644 100 2024 00188 en contra de Mario Javier Peñarete Vacca, en virtud de la denuncia realizada por Daniel Geovany Neira Ríos por presuntas irregularidades derivadas de la “Estrategia REMSA contra la prescripción”, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. 1.1.- En el marco de dichas diligencias, mediante oficio del 3 de junio de 2025 se le informó a Neira Ríos que, dada su condición de víctima al interior de las mismas, se accedía a su petición del 21 de mayo anterior en la que solicitó copias de la indagación[footnoteRef:2].

En dicha comunicación se le indicó que le asistía el deber de guardar y mantener la respectiva reserva de la información “que aún por la etapa procesal mantiene dicha calidad”, y, en consecuencia, la Fiscalía indicó que las copias no podían ser divulgadas o publicadas. [2: Respuesta allegada por la Fiscalía 2203 Penal Militar. Casilla ESAV # 3, Radicado 147402, archivos “10 RESPUESTA TUTELA” y “11Anexo respuesta tutela.”.] 2.- El Juzgado 1701 Penal Militar de control de garantías de Bogotá programó audiencia innominada de conflicto de jurisdicciones para el 18 de junio de 2025, solicitada por el denunciante y víctima en la investigación referida.

Sin embargo, el 12 de junio de 2025 la Fiscalía 2203 solicitó el aplazamiento de la diligencia[footnoteRef:3]. [3: Casilla ESAV # 3, Radicado 147402, archivos “10 RESPUESTA TUTELA” y “11Anexo respuesta tutela.”.] 3.- Los días 4 y 19 de junio de 2025 Neira Ríos hizo publicaciones en su canal de YouTube “Prensa Digital” y en su cuenta de TikTok relacionadas con la investigación en comento.

A la primera la denominó “FISCAL MILITAR DESCRUBIÓ NEXOS ENTRE POLICÍAS Y DISIDENCIAS DE LAS FARC” y a la segunda, “Tan convenientes! REMSA #NoticiasPoliciales #JusticiaPenalMilitar #danielneirarios #PONAL”[footnoteRef:4]. [4: https://www.youtube.com/watch?v=ee5BHZFna0Q Y https://vt.tiktok.com/ZSkwwAodv/. ] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Mario Javier Peñarete Vacca interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al debido proceso y a la defensa, entre otros. 4.1.- Solicitó que se ordene a Daniel Geovany Neira Ríos que elimine las imágenes, nombres y demás contenido publicado en su canal de YouTube y su cuenta de TikTok, así como que se abstenga de hacer publicaciones adicionales en las que mencione la información de la investigación penal militar que se adelanta en contra del actor.

De otro lado, requirió que se ordene a la Fiscalía 2203 accionada que mantenga la reserva legal del proceso de radicado 110016644100202400188. 5.- El 14 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras considerar que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad y que la Fiscalía accionada no había incurrido en vulneración de derechos alguna. 5.1.- Lo primero, porque el actor “no le solicitó directamente a DANIEL NEIRA de PRENSA DIGITAL, como autor de los videos, que los eliminara de sus cuentas de acceso público” de cara a lo establecido en los artículos 20 de la Constitución Política y 42.7 del Decreto 2591 de 1991.

Esto, porque la solicitud de rectificación previa es requisito de procedencia para la tutela de cara a su carácter subsidiario. Lo segundo, porque la Fiscalía accionada entregó copias de la investigación a Daniel Geovany Neira Ríos en su calidad de víctima y en ese sentido, no incurrió en acción u omisión alguna que transgreda los derechos del actor. 6.- El accionante impugnó la decisión. Señaló que en el fallo de primera instancia no se le indicó con qué otros medios de defensa judicial cuenta para la protección de sus derechos fundamentales.

Reprochó que no se analizara ni señalara “nada respecto de los videos que fueron presentados como prueba” así como tampoco el actuar de la Fiscalía accionada “frente a la información que se ha suministrado y que es de orden reservada”. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la primera instancia, i) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con la ausencia de solicitud de rectificación por parte del actor dirigida al accionado Daniel Geovany Neira Ríos, y, de otro lado, ii) si debe negarse por cuanto la Fiscalía 2203 Penal Militar no ha transgredido la reserva de la que goza la investigación seguida en contra de Mario Javier Peñarete Vacca. 9.- Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala se referirá i) a la solicitud de rectificación como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela, ii) al deber de reserva de la información en material penal, y, finalmente, iii) analizará el caso concreto. c. La solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC SU-274 de 2019 precisó que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, “cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas”.

Para ello, se debe anexar la transcripción de la información o copia de la publicación, así como de la rectificación requerida. Al respecto, agregó que las características de dicha garantía son las siguientes “(i) [C]onstituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información;

(iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla;

(v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna ‘impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales’; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad.

(…); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”. (CC T-022-2017). 11.- En ese orden de ideas, la solicitud de rectificación de información inexacta o falsa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se interpone contra medios de comunicación. Esto es igualmente exigible cuando se trata de otros canales de divulgación de información. Así, en palabras de la Corte, la solicitud de rectificación busca que “el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, [deba] responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones” (CC SU-274 de 2019).   12.- Ahora, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela en relación con la libertad de expresión en redes sociales, la Corte ha señalado que deberán agotarse los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. [ ] ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo. [ ] iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación. (CC SU-420 de 2019). 13.- En cuanto a la relevancia constitucional, la Corte precisó que en cada caso deberá constatarse el contexto en el que se desarrollan los hechos, teniendo en cuenta i) quién comunica la información (particular, funcionario público, persona jurídica, periodistas, grupos históricamente discriminados, marginados o en una especial situación de vulnerabilidad); ii) respecto de quién se comunica; y iii) cómo se comunica, esto es, el contenido del mensaje, el medio utilizado para hacer la afirmación y el impacto de esa publicación. 14.- A partir de allí se establecerá si las acciones penal y civil son mecanismos eficaces para la protección de los derechos del afectado. d. La reserva de la información judicial en materia penal 15.- Frente a la información relacionada con investigaciones penales al interior de las cuales algunas actuaciones pueden tener carácter reservado, la Corte Constitucional ha precisado que las partes en el proceso deben «abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella».

Ese carácter de reserva de la información además debe estar contenido en la ley o en la Constitución (CC C-037-1996 y SU-274-2019). 16.- Al respecto, específicamente, la Corte Constitucional ha precisado que las víctimas pueden solicitar conocer la información cuando esté relacionada con las investigaciones que las conciernen, así como copias de los registros de las actuaciones.

No obstante, también ha reconocido que esta situación eventualmente puede generar tensiones entre el deber de la Fiscalía de mantener la reserva de la información, por un lado, y el derecho de acceso a la información de las víctimas, por el otro (CC T-374 de 2020). 17.- Ahora, al interior de las actuaciones existen documentos y diligencias que no pueden ser de conocimiento público, al menos temporalmente, con el fin de garantizar el interés general y los derechos fundamentales de las personas involucradas en las mismas.

De esta situación se deriva la obligación de reserva sobre ciertos documentos e información oficial, la cual está en cabeza de los funcionarios y demás personas que participan o intervienen en el proceso (CC C-038 de 1996). 18.- En consonancia con lo anterior, el artículo 305 de la Ley 1407 de 2010, y en el mismo sentido, el 143 de la Ley 906 de 2004, establecen como poderes y medidas correccionales del juez, entre otras, la de sancionar con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes “a quien viole una reserva legalmente establecida”, caso en el cual, “el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.”.

Dichas medidas podrán tomarse de oficio o a solicitud de parte. 19.- Sin embargo, tal deber no es predicable de los medios periodísticos “sin perjuicio de que deban actuar de forma diligente” al momento de verificar la veracidad de la información que “presentan al conglomerado social”. (CC SU-274-2019). 20.- Lo antes descrito hace necesario que existan unos criterios orientadores – los cuales fueron definidos en la CC SU 274 de 2019 – con el fin de determinar si la divulgación de información judicial que está sometida a reserva constituye un límite al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues, eventualmente, esa publicidad de la información podría representar un riesgo de cara a la garantía de otros derechos fundamentales como el debido proceso.

Así lo señaló la Corte Constitucional: 45. El punto de partida debe consistir en el mayor respeto posible de la libertad de información y la publicidad (máxima divulgación) y, en esa medida, en la prohibición prima facie de cualquier restricción, a menos que quien la exija presente poderosas razones constitucionales para ello. En todo caso, es importante aclarar que esta regla no se aplica a la libertad que tienen los medios de comunicación de opinar públicamente sobre los procesos judiciales. […]. 46.

En definitiva, la libertad de información y la labor periodística pueden, eventualmente, encontrar límites en las reglas asociadas al debido proceso cuando este puede verse afectado por la divulgación de información relacionada un con trámite judicial, concretamente, si con ella se puede afectar la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia. Se debe partir del mayor respeto posible del derecho a la libertad de información y de la prohibición prima facie de cualquier restricción, salvo que sea constitucionalmente imperioso.

Así, la restricción estaría permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación. e. Análisis del caso concreto 21.- Mario Javier Peñarete Vacca busca que Daniel Geovany Neira Ríos elimine la información que ha publicado por medio de sus cuentas de YouTube y TikTok – las cuales utiliza en el marco de su labor periodística bajo el nombre de “Prensa Digital” – y se abstenga de hacer publicaciones futuras sobre la investigación adelantada en su contra en la jurisdicción penal militar bajo el radicado 11001 6644 100 2024 00188. 22.- Esto, porque considera que dicha información es de carácter reservado y porque además de divulgar pormenores de la investigación “hace otro tipo de imputaciones como un supuesto entorpecimiento de los procedimientos y la utilización de terceros como un supuesto General apadrina a los indiciados” (sic).

Además, indica que, en vista de que el particular accionado afirma haber sufrido amenazas en su contra luego de denunciar los hechos que se investigan en el referido radicado, tal “desinformación hace inferir que los indiciados o personas involucradas [] por él denunciadas lo estamos amenazando” (sic). 23.- De lo anterior se tiene que, en primer lugar, el accionante debió solicitar la rectificación, el retiro o enmienda de la información divulgada por el particular accionado, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Esto, porque a más de reprochar las publicaciones sobre el proceso penal militar que se adelanta en su contra, reprocha cierta información que considera tergiversada y carente de fundamento. Sin embargo, ni en el escrito de tutela ni en la impugnación el actor refirió haber solicitado la rectificación o retiro de esa información a Neira Ríos, lo cual también echó de menos el accionado en la respuesta que dio a esta acción constitucional.

De ahí que la acción de tutela sea improcedente. 24.- En segundo lugar, no resulta viable conceder el amparo en los precisos términos solicitados por el actor, porque como quedó establecido en los acápites anteriores, sobre los medios de comunicación, y en ese caso, sobre Daniel Geovany Neira Ríos, como creador de contenido y en el marco de su labor periodística en Prensa Digital, no pesa la obligación de mantener en reserva la información relacionada con la investigación en comento.

Su actuar debe entenderse como el desarrollo del derecho a la libertad de expresión, que, si bien exige que la información divulgada sea veraz y objetiva, en principio, no puede ser restringido sino bajo unas especificas condiciones (ut supra párr. 20). 25.- En ese orden de ideas, para la Sala, respecto de los reparos formulados contra Daniel Geovany Neira Ríos, por un lado, la acción de tutela es improcedente, y por el otro, debe negarse el amparo de los derechos fundamentales del actor, que no han sido vulnerados por el particular accionado. 26.- Ahora, para la Sala tampoco resulta viable conceder el amparo solicitado respecto de la Fiscalía 2203 Penal Militar, por cuanto, como quedó demostrado en los antecedentes de esta decisión, la autoridad accedió a la solicitud de copias de la investigación que elevó el denunciante y también víctima al interior de la misma, quien, en esa calidad, tiene derecho a conocer la información reservada. 27.- Por lo tanto, no es posible afirmar que la Fiscalía divulgó o dio a conocer a terceros dicha información. Así, en manera alguna transgredió la reserva con la que cuenta el proceso penal militar en esta etapa.

De allí que la Sala no advierta acción u omisión alguna por parte de la Fiscalía 2203 que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, tal como lo concluyó el juez constitucional en primera instancia. 28.- Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que deba tomar la Fiscalía 2203 en el marco de sus competencias – arts. 305 de la Ley 1407 de 2010 y 143 de la Ley 906 de 2004 –, en vista de que al dar respuesta a la solicitud de copias elevada por Neira Ríos, en su calidad de víctima, la accionada le advirtió sobre “los deberes que le asisten de guardar y mantener la respectiva RESERVA de la información suministrada que aún por la etapa procesal mantienen dicha calidad y en consecuencia las copias expedidas no pueden ser divulgadas, publicadas o hacerlas de conocimiento público []”.

Entre otras, porque en la respuesta otorgada por la Fiscalía 2203 a la acción de tutela quedó establecido que esta tiene conocimiento de los videos publicados por Neira Ríos en relación con la referida investigación. f. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela respecto de Daniel Geovany Neira Ríos.

En su lugar, declarará improcedente la misma por incumplir el requisito subsidiariedad. En este caso se demostró que el accionante no le ha solicitado a aquel rectificar o retirar la información que ha hecho pública a través de su canal de YouTube y de su cuenta de TikTok sobre la investigación penal militar radicado 11001 6644 100 2024 00188, seguida en su contra. 30.- En todo lo demás, el fallo de primera instancia será confirmado por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de Daniel Geovany Neira Ríos, por las razones expuestas.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la decisión impugnada, por las razones expuestas. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18