Rad. 106546 Luis Antonio González Santamaría Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13538-2019 Radicación n.° 106546 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Antonio González Santamaría contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2019, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Procuraduría General de la Nación. El Juzgado Treinta y Cuatro Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, la Subdirección de Gestión Documental, la Coordinación Grupo Siri, el Despacho del Viceprocurador y la Oficina de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estos fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 61, cuaderno 1.] Dijo el accionante que el 26 de abril del 2019, radicado E-2019-236176 pidió a la accionada cancelar un antecedente penal, pero no le ha respondido; que el 17 de agosto del 2007 el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá extinguió la condena en su contra del 13 de mayo del 2003 por inasistencia alimentaria.
Que el 31 de agosto del 2007 en Juzgado en oficio 1350 le pidió a la procuraduría cancelar el antecedente, pero no lo han hecho. Que gano un concurso para cargo administrativo de la Fiscalía, y por lo que en resolución 2431 del 12 de julio del 2017 fue nombrado, en prueba, Técnico I; para posesionarse descargó su certificado de antecedentes, pero aún registraba el reporte, incumpliendo la orden de cancelarla.
Que el 18 de julio del 2017 le pidió a la accionada cancelar la anotación y el 1 de agosto del 2017 respondieron que no era posible, por ello el 22 de agosto del 2017 le informó a la fiscalía no poder aceptar el nombramiento. Que aún no descargan la anotación y que han nombrado en provisionalidad y/o encargo en el puesto hasta que solucione su situación. Pidió amparar sus derechos para que ordene a la accionada responder.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 14 de agosto de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado. Al respecto, el Tribunal destacó que la petición radicada el 26 de abril del 2019, fue resuelta el 14 de mayo siguiente mediante el oficio número CGS 1755 JCPR.
Se trata de una respuesta que satisfizo el derecho de petición porque informó que no era posible acceder a lo solicitado dado que a la Procuraduría General de la Nación le asiste el deber legal de registrar las sanciones penales, conforme con al artículo 174 de la Ley 734 de 2002.[footnoteRef:2] [2: Folios 61 a 63, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 16 de agosto de 2019, en la diligencia de notificación personal el accionante Luis Antonio González Santamaría impugnó lo decidido sin presentar consideración alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 63 vto., cuaderno 1. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar a la autoridad accionada que responda la petición del accionante en los términos por este solicitados.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC T-692 de 2009.] En línea con lo anterior, como fue señalado en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas « …razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que el Juez de tutela de primera instancia valoró adecuadamente la pretensión del accionante al denegar el amparo deprecado, al verificar que la petición del 26 de abril del 2019 fue debidamente resuelta mediante oficio CGS 1755 JCPR del 14 de mayo de 2019 porque le presentó las razones legales por las cuales no puede eliminar los registros especiales de antecedentes penales.
Es así como mediante la sentencia STP12057-2018 proferida el 11 de septiembre de 2019, dentro del radicado 100113, esta Sala destacó que la decisión de no eliminar los datos sobre condenas extintas y publicarlos en el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación es ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera derechos fundamentales, porque guarda relación con un deber legal.
La Sala constata que, el hecho de que el peticionario no esté de acuerdo con la respuesta entregada por la accionada, en modo alguno implica la vulneración de un derecho, pues la contestación brindada fue clara, completa, de fondo y congruente, debidamente sustentada y efectivamente comunicada.[footnoteRef:5] [5: Folios 55 a 57 Cuaderno 1.] Habrá de recordarse, que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la eficacia, probidad, moralidad e idoneidad en el ejercicio de cargos o funciones públicas.
En ese sentido, el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación tiene sustento en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece: Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. … Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
(Resaltado fuera del texto original). Esta norma guarda relación con la inhabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 150 de la ley 270 de 1996 para ejercer cargos en la Rama Judicial:
ARTICULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: … 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos. Al respecto, sobre las inhabilidades intemporales la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1066 de 2002, destacó que las mismas tienen fundamento en la potestad de configuración normativa del Legislador, quien las estableció como «…una garantía de que el comportamiento anterior del aspirante no afectará el desempeño de la función o cargo, con fines de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo, no vulnera el citado precepto constitucional», de ahí que la certificación sobre la inscripción de una inhabilidad no constituye por sí misma una pena, ni una prolongación de ésta.
Por estos motivos es que el artículo 6 de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016, define las dos clases de certificados que expide la Procuraduría General de la Nación: ordinario y especial. El primero, corresponde a las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y que se encuentren vigentes.
El segundo, contiene todas las anotaciones vigentes y no vigentes que sustenten las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas, como las que pretende desempeñar el aquí accionante. Entonces, dado que su petición fue debidamente contestada y las anotaciones motivo de reclamo no son arbitrarias sino que se corresponden con información recolectada por mandato legal, que obedece a una finalidad avalada por la autoridad encargada de interpretar la Constitución Nacional, y en relación con la cual el Juez de tutela de primera instancia evidenció que el manejo dado es acorde a lo previsto por la Ley, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación y lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9