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STP13538-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13538-2015 Radicación n° 81904 Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JEFREY LONDOÑO HERRERA, frente al fallo proferido el 25 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional - Dirección de Incorporación Regional No. 3 de Manizales, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relató Jefrey Londoño Herrera que en el periodo comprendido entre marzo y agosto de 2014, se hallaba en proceso de incorporación a la Policía Nacional, dentro del cual se realizaron las pruebas de actitud médica, entre ellas las de los ojos que por haber resultado anómalas, aplazaron su proceso de incorporación hasta corregir la afectación detectada, lo que se superó pero por no haber superado la prueba de psicología, no superó las fases exigidas para incorporarse a dicha institución. Refirió que en marzo de este año adquirió nueva carpeta para iniciar otro proceso de incorporación en el que no superó la prueba médica visual ni la cardiaca, lo que en su concepto no corresponde a la realidad, primero, porque en el proceso de incorporación del año 2014 sí los superó y segundo, porque en esta ocasión, el mismo día, le hicieron dos exámenes visuales que resultaron contradictorios, teniendo en cuenta para su calificación aquel que resultó con alteraciones.

Que a raíz de lo anterior, el 13 de julio de 2015, presentó petición solicitando le aclararan las razones por las que no fue considerado apto para el proceso de incorporación, obteniendo una respuesta que no satisface el núcleo central del derecho de petición. (sic) II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le permitan continuar en el proceso de incorporación a la Policía Nacional.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Únicamente se pronunció la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, quien informó, básicamente, que el accionante fue declarado no apto por no haber superado la prueba física. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, toda vez que no se demostró la existencia de una vulneración a los derechos de petición e igualdad.

Además, que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, aparece claro que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, con iguales argumentos a los presentados en su escrito de tutela, insistiendo en que se vulneraron sus derechos fundamentales con la negativa de separarlo del proceso de incorporación de la Policía Nacional, pues sí cumple con los requisitos para continuarlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a la actuación que acusa de atentatoria de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, en primer lugar, la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar un acto del cual se presume su legalidad.

Concretamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra la determinación que lo declaró no apto para continuar en el proceso de incorporación a la Policía Nacional, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo, postulación que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Petición que puede sustentarse bajo el argumento de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente. Ahora bien, frente a la supuesta violación al derecho petición del actor, observa la Sala que la solicitud elevada por éste, a fin de obtener información sobre las razones por las cuales fue considerado no apto para el proceso de incorporación reseñado, fue contestada de fondo por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional.

En efecto, se aprecia que a través de oficio No. 004743 del 13 de julio de 2015, allegado por el propio actor junto a su demanda de tutela, se le informó, entre otros aspectos, que con fundamento en su historia clínica, un chequeo físico, los exámenes clínicos y paraclínicos practicados, se determinó que presenta un bloqueo de rama derecha de acuerdo con el diagnostico de electrocardiograma y según reporte de optometría, su agudeza visual está en 20/25, al tiempo que la epicrisis mostró que tuvo una cirugía de ojos hace aproximadamente 8 meses, la cual no corrigió ese inconveniente, por lo que dichas patologías están enmarcadas dentro de las causales de no aptitud.

Corolario de lo antedicho, lo que se advierte es que sí se recibió una contestación clara y que corresponde al núcleo fundamental de la postulación incoada, solo que el actor al parecer no la comparte, situación que por sí sola no constituye un atentado a ese derecho fundamental de petición. Finalmente, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, en punto a la supuesta violación al derecho a la igualdad, el actor no acreditó otro evento del cual pueda predicarse que estando en iguales condiciones a las suyas hubiere sido objeto de un tratamiento diferente y que en tal virtud permitiera inferir un acto discriminatorio en su contra.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4