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STP13537-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 146.747 CUI 110010205000202500813 01 Yolima Dolores Polo de Oro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13537-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 146.747 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Yolima Dolores Polo de Oro contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Yolima Dolores Polo de Oro expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Palmeras de la Costa S.A. y Protección S.A. En este, solicitó que se condenara a la primera de las mencionadas al pago de los aportes a pensión dejados de cancelar a su cónyuge fallecido Fredes Rafael de Castro Sánchez y, a la segunda, corregir la historia laboral con la inclusión de esos tiempos de cotización y, en consecuencia, reconocerle la pensión de sobrevivientes.

El 18 de enero de 2024, el Juzgado 2º Laboral de Valledupar declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó archivar el proceso 200013105002202200049 00. Lo hizo al considerar que ese despacho, en el expediente 200013105002201000472 00, conoció del proceso ordinario iniciado por Fredes Rafael de Castro Sánchez en contra de Palmeras de la Costa S.A., en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral desde el 14 de agosto de 1982 hasta el 14 de septiembre de 2024, así como el respectivo cálculo actuarial.

Ella apeló. El 9 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente esa decisión, en el sentido de precisar que la cosa juzgada solo podía predicarse respecto de la compañía Palmeras de la Costa S.A. Por tanto, ordenó continuar el proceso únicamente respecto de Protección S.A. Argumentó que el Tribunal incurrió en un error al confirmar la declaratoria de cosa juzgada respecto de la empresa Palmeras de la Costa S.A., pues, aunque su cónyuge fallecido promovió el proceso ordinario laboral 200013105002201000472 00, desistió de este.

En consecuencia, nunca hubo un pronunciamiento judicial de fondo frente al pago tardío de los aportes a seguridad social. Además, las autoridades judiciales accionadas « están dando primacía a lo formal frente a lo sustancial ». Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2º Laboral de Valledupar y de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión emitida el 9 de octubre de 2024 en el proceso 200013105002202200049 00 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal emitir una nueva favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales 20001310500220220004900 y 20001310500220100047200 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar hizo un recuento de la actuación procesal, defendió la legalidad de su pronunciamiento y pidió que se declare improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Protección S.A. y la sociedad Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. afirmaron que la decisión censurada se ajusta al ordenamiento jurídico. Colpensiones solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás vinculados no se pronunciaron. 4. La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia es del 9 de octubre de 2024, el Tribunal la notificó al día siguiente y la demandante acudió a la acción constitucional el 21 de abril de 2025.

Así, el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia para ejercer la acción constitucional está superado. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Yolima Dolores Polo de Oro expuso que la demanda cumple con el requisito de la inmediatez, pues apenas superó en 11 días el término establecido por la jurisprudencia para ejercer la acción de tutela.

Además, la primera instancia fue muy «exegética» y no tuvo en cuenta su edad y los argumentos de la demanda. Por tal razón, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Yolima Dolores Polo de Oro pretende que la Corte deje sin efectos la decisión emitida el 9 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral 200013105002202200049 00, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar ratificó la declaratoria de cosa juzgada respecto de la empresa Palmeras de la Costa S.A. 6.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, agotó los medios ordinarios y extraordinarios procedentes en su contra y, no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7.

Sin embargo, la Corte verifica que, entre el 10 de octubre de 2024, fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, y la interposición de la presente demanda –21 de abril de 2025- trascurrieron más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. 8.

Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, más aún cuando de los elementos de prueba aportados, la Sala observa que Fredes Rafael falleció el 22 de noviembre de 2020, lo cual desvirtúa la inminencia del perjuicio. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de la inmediatez, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Yolima Dolores Polo de Oro en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1