CUI 11001220400020210212501 Radicación tutela n°. 119572 CARLOS JIMÉNEZ BUSTACARA Impugnación de Tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13537-2021 Radicación n°. 119572 Acta N. 269 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS JIMÉNEZ BUSTACARA, contra el fallo proferido el 7 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Ley 600, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, Oficina de Apoyo Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina de Antecedentes de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Refirió el accionante que cursó en su contra proceso por el delito de violencia intrafamiliar, radicado N° 459903 en el que, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2001, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Ley 600 de 2000, lo condenó a cuatro (4) meses de prisión y le otorgó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
Dijo que suscribió diligencia de compromiso y cumplió con las obligaciones impuestas, pena principal y accesorias. Refirió que, el 14 de enero de 2009, solicitó al juez fallador la expedición de certificación para aportarla al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- para que le levantara las anotaciones generadas en su contra por esa investigación y que el mencionado despacho judicial expidió el oficio N° 0534 de 10 de marzo de 2009 con destino a las autoridades que fueron informadas del proceso, indicándole que el expediente había sido archivado en forma definitiva “POR EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN”, mediante auto de esa misma fecha.
Indicó que, pese a que no está requerido por ese juzgado y ese caso, hace tres meses encontró que aparecen anotaciones vigentes en su contra por ese proceso y, por esa razón, le fue negada la expedición de autorización para transportar carga, actividad que desempeña y que no puede ahora desarrollar, debido a esa anotación. Dijo que en la DIJIN le exigen aportar las decisiones que emitió el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Ley 600 para poder actualizar la base de datos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela solicitado luego de considerar que CARLOS JIMÉNEZ BUSTACARA acudió directamente a la acción de tutela sin solicitar previamente el desarchivo de la actuación y copia el auto que decretó la extinción de la sanción penal con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, pese a que fue enterado por correo electrónico del trámite que debía adelantar en la Oficina de Archivo Central -Sede Fontibón-[footnoteRef:1] para la cancelación del presunto antecedente registrado en su contra por cuenta del proceso en mención[footnoteRef:2]. [1: Dependencia que tiene actualmente la custodia del proceso.] [2: Correo electrónico enviado por la Oficina de Archivo Central al accionante en virtud de este trámite de tutela.] Frente a la censura propuesta contra las demás entidades, sostuvo que el demandante no acreditó haber elevado petición alguna ante aquéllas, por lo que resultaba infundada su vinculación. En consecuencia declaró improcedente la pretensión de amparo en su contra.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante la impugnó reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, habeas data y buen nombre, derivada del antecedente que registra por cuenta del proceso No. 11001-3104-051-2001-00029-00 que adelantó en su contra el extinto Juzgado 51 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000.
Agregó que el 30 de abril de 2021 elevó petición ante la Registraduría Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN, el INPEC y la Fiscalía General de la Nación requiriendo «CERTIFICACION (sic) DE LEVANTAMIENTO DE ANOTACIONES Y REGISTROS», solicitud que a la fecha no ha sido resuelta y hace procedente el amparo que reclama. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 4.
En este caso, CARLOS JIMÉNEZ BUSTACARA acude a la vía de tutela con el fin que se ordene a las entidades accionadas, en especial a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, cancelar las anotaciones y registros que reportan en su contra por el proceso penal No. 11001-3104-051-2001-00029-00 en atención a que el juzgado que conoció de la actuación decretó la extinción de la sanción y mantener su vigencia vulnera sus garantías fundamentales.
Tal es la razón por la que, afirma, elevó la petición de 30 de abril de 2021 que a la fecha no le ha sido resuelta. De entrada debe señalar esta Sala que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que no ha agotado el trámite que corresponde ante las autoridades competentes solicitando lo que por esta vía excepcional pretende.
Si bien JIMÉNEZ BUSTACARA adujo que presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas requiriendo la cancelación de esas anotaciones, los elementos de juicio allegados a esta tutela no permiten tener por acreditada esa afirmación, pues no acompañó copia de esas presuntas solicitudes a la demanda, o de las constancias de radicación o envío por correo electrónico, ni se aprecia la existencia de algún documento que permita inferir que fueron enviadas a los correos institucionales de los demandados.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene establecido que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Por otro lado, sí quedó plenamente demostrado que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial -Sede Fontibón- le informó, en virtud del trámite de esta tutela, el procedimiento que debía adelantar para obtener: el desarchivo de la actuación, la copia del auto que decretó la extinción de la sanción penal a su favor, y las certificaciones que requiere para la cancelación de las anotaciones registradas en su contra.
En ese orden, si JIMÉNEZ BUSTACARA tiene conocimiento que el expediente penal No. 2001-00029-00 se encuentra en la Oficina de Archivo Central -Sede Fontibón- y fue enterado del trámite que debe seguir para acceder a lo pretendido pero aún no lo ha hecho, resulta improcedente que por vía de tutela se disponga el amparo su derecho fundamental cuando es evidente que no lo ha ejercido de manera adecuada.
Además de lo anterior, tampoco es procedente disponer la cancelación del presunto antecedente que, según lo afirmó, reporta la base de datos de la DIJIN de la Policía Nacional, pues para ello deberá previamente dirigir un oficio a esa entidad con el respectivo sustento que soporte su pretensión, esto es, la copia del auto que decretó la extinción de la pena y el archivo definitivo del proceso.
Así las cosas, como tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos taxativamente señalados en la ley, y a la fecha el actor no ha solicitado en debida forma a las entidades competentes y con elementos de juicio idóneos la cancelación de la anotación que pretende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9